CSJ - STL8930-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8930-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8930-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01213-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ SARMIENTO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de Cali.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó « buena fe» yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 2 «principio a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que Carlos Mauricio Guerrero Fernández promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la tutelante, con el fin de que se le declarara civilmente responsable con ocasión al incumplimiento de un contrato de cesión de leasing y, en consecuencia, se le condenara al pago de perjuicios materiales.
El asunto se asignó al Juzgado Octavo Civil del Circuito
responsable con ocasión al incumplimiento de un contrato de cesión de leasing y, en consecuencia, se le condenara al pago de perjuicios materiales.
El asunto se asignó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001-31-03-008-2021-00094-00, autoridad que, en sentencia de 3 de febrero de 2023 declaró «civilmente responsable a la demandada “con ocasión al incumplimiento con la terminación unilateral del contrato de cesión de leasing”», la condenó al pago de $134.274.536 por concepto de perjuicios materiales y, en cuanto a las costas en su contra, fijó como agencias en derecho la suma de $8.056.500.
Inconforme con la anterior providencia, la s partes instauraron recurso de alzada y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2023 confirmó la decisión y «[condenó] en costas de segunda instancia al demandante y fijó las agencias en derecho de segunda instancia por la suma de dos millones de pesos - $2.0000.000-».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
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Manifestó que solicitó al ad quem la «modificación» del numeral quinto de su fallo que fijó las «agencias en derecho», porque en su criterio, era una suma inferior a la que debió tasarse conforme al valor del petítum, de conformidad «con el Acuerdo 1887 de 2003, en su numeral 1.1 Segunda Instancia» al que se ajustaba más lo definido por el a quo.
La autoridad judicial por auto de 19 de enero de 2024
Acuerdo 1887 de 2003, en su numeral 1.1 Segunda Instancia» al que se ajustaba más lo definido por el a quo.
La autoridad judicial por auto de 19 de enero de 2024 negó su pedimento, por cuanto « el monto de las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia solo puede discutirse mediante los mecanismos procesales contemplados en el numeral 5º del artículo 366 del C ódigo General del Proceso».
Expuso que el 15 de febrero de 202 4, el Juzgado accionado aprobó la liquidación de costas y, el 21 de febrero siguiente se profirió la constancia secretarial de ello, no obstante, arguyó que tal determinación «no reconoció la condena en costas de la primera instancia en [su] favor», por lo cual, instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en auto de 7 de junio de 2024 la autoridad judicial mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior.
Indicó que en proveído de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación, dado que, « el apelante no manifestó de manera concreta y específica las razones jurídicas que soportan la alzada, al paso q ue se limitó a solicitar la modificación de la condena en costas de primera instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
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Afirmó que promovió recurso de súplica contra la anterior determinación, sin embargo, en auto de 27 de noviembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del
SCLAJPT-12 V.00 4
Afirmó que promovió recurso de súplica contra la anterior determinación, sin embargo, en auto de 27 de noviembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ratificó la decisión, al razonar que, «la inconformidad del recurrente debió ventilarse a través de solicitud de adición a la Sentencia del 19 de diciembre de 2023, y dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, como no h a ocurrido así, entonces opera el principio de preclusión», lo que le impedía acudir « a la apelación del auto que aprueba la liquidación de costas, para remediar los efectos de su propia incuria».
La parte recurrente alegó que las autoridades judiciales accionadas, en los anteriores pronunciamientos, incurrieron en las siguientes vías de hecho:
- Defecto sustantivo o material en el auto de 19 de enero de 2024 emitido por el Tribunal censurado, al cometer « una vía de hecho [y] proceder arbitrario», porque a voces de «los Numerales 1, 2, 3, 5, 6, 12 del Art. 42 del C. G.P. […] se produjo una omisión, no se tuvo en cuenta que con este pedimento se debía modificar la Sentencia del 19 de diciembre de 2023, adicionando las agencias en derecho de primera instancia causadas y debidamente reconocidas en la Sentencia No. 011 del 03 de febrero de 2023 » y, con ello omitió « su deber de ordenar que se concedieran las costas
(agencias en derecho) en primera instancia al
derecho de primera instancia causadas y debidamente reconocidas en la Sentencia No. 011 del 03 de febrero de 2023 » y, con ello omitió « su deber de ordenar que se concedieran las costas (agencias en derecho) en primera instancia al extremo pasivo»;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 5 ii. defecto sustantivo y procedimental a bsoluto por cuanto, el Juzgado recriminado al expedir el auto de 15 de febrero de 2024 y la constancia secretarial de 21 de ese mes y año, « aprobó la liquidación de costas, sin estar liquidadas, toda vez que para la fecha en que el auto fue firmado y aprobado No (sic) existía la constancia secretarial mediante la cual se liquidan las costas», actuar que calificó como «una conducta de tipo penal con base en [lo] reglado en el Art. 413 del Código Penal, al violar el deber de imparcialidad y objetividad que se espera de la administración de justicia»;
- desconocimiento del precedente respecto de la sentencia CSJ SC4066-2020, en tanto, allí se estimó que « la liquidación de costas debe incluir todas las condenas impuestas en la Sentencia de primera y segunda instancia, con más razón siendo el a quo quien las reconoció en primera instancia »; máxime, cuando el inciso 1 .° del artículo 366 del Código General del Proceso enseña que « las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado que haya conocido en
(sic) proceso en primera instancia, es decir, si hubo costas en la primera y segunda instancia debían
Código General del Proceso enseña que « las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado que haya conocido en (sic) proceso en primera instancia, es decir, si hubo costas en la primera y segunda instancia debían liquidarse de manera concentrada por el a quo, sin embargo, esto no ocurrió».
Asimismo, la desatención de los veredictos CSJ STC3869-2020 y CSJ STC2365-2024, dado que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 6 en virtud de la primera, el yerro en la providencia enunciada «afecta el resultado del proceso, genera incertidumbre jurídica y dificulta el ejercicio efectivo del derecho de contradicción rompe la confianza en las actuaciones judiciales generando un estado de indefensión para la demandada»; sumado al hecho que, «todo acto procesal [debe] ser transparente y garantizar seguridad jurídica, lo cual, no ocurre cuando hay errores en las fechas o peor aún se toman decisiones de manera anticipada sin sustento legal para hacerlo, afectando la validez de las decisiones y la estabilidad jurídica del proceso» y, «las decisiones judiciales deben ser coherentes y respetar los términos procesales para evitar confusión y afectación de derechos»;
- alegó que en el auto de 7 de junio de 2024, la primera instancia inobservó que recaía en aquella «la liquidación de costas », por que « existe un mandato legal de obligatorio cumplimiento (numeral 4 Art. 365 Ley 1564 de 2012) que ordena que la
primera instancia inobservó que recaía en aquella «la liquidación de costas », por que « existe un mandato legal de obligatorio cumplimiento (numeral 4 Art. 365 Ley 1564 de 2012) que ordena que la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias»;
- defecto procedimental absoluto porque el proveído de 26 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible la apelación contra el que aprobó la liquidación de costas, no contiene «razones válidas, para soportar su decisión, afectando el derecho de acceso a la justicia (Art.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 7 229 C.P.)» y, no tiene motivos suficientes, lo que cercena «de entrada la posibilidad a que mediante la sustentación del recurso se hubiera puesto al ad quem en tono con el recurso presentado».
Agregó que esa Colegiatura olvidó que ella misma le instruyó para que « hiciera uso de los re cursos que establece el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso » y no tuvo en cuenta «sus deberes de conformidad con el Art. 42 del Código General del Proceso en sus Numerales 3 al no prevenir ni remediar el daño que se está causando a l a demandada, por errores que son únicamente imputables a la administración de justicia […]»; por último,
- sostuvo que en la providencia de 27 de noviembre de 2024 la Sala dual se equivocó al dirimir el recurso de súplica, « al manifestar que se debía
justicia […]»; por último,
- sostuvo que en la providencia de 27 de noviembre de 2024 la Sala dual se equivocó al dirimir el recurso de súplica, « al manifestar que se debía mediante este instituto adjetivo solicitar la adición de la Sentencia (sic) del 19 de diciembre de 2023, en principio porque este instituto solo es aplicable cuando se esté discutiendo el fondo de la Litis aquí no se discute la decisión adoptada que resolvió la controversia, se discute sobre las resultas en este caso las costas como agencias en derecho»; mucho más, cuando, «[l]a Negativa sistemática a reconocer las costas de primera instancia por los jueces de instancia pese a los pedimentos de modificación y reconocimiento de las costas (agencias en derecho)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 8 causados en la primer a instancia» transgrede sus prerrogativas invocadas.
Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó se dejaran sin efectos los proveídos de 19 de enero, 15 de febrero, 7 de junio, 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2024 expedidos por las autoridades querelladas y la constancia secretarial de 21 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordenara «el reconocimiento de las costas al extremo pasivo de la Litis» y, que, lo sean « como parte de pago de la condena impuesta a la demandada» en el proceso objetado.
lugar, se ordenara «el reconocimiento de las costas al extremo pasivo de la Litis» y, que, lo sean « como parte de pago de la condena impuesta a la demandada» en el proceso objetado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 12 de marzo de 2025 y mediante auto de 17 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió y concedió el término de tres días para que quien dijo actuar como apoderado de la parte actora aportara mandato especial que lo facultara para actuar en representación de sus intereses y clarificara las conductas por acción u omisión qu e le endilgaba a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Subsanado lo anterior, a través de proveído de 27 de marzo de 2025, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 9 e intervinientes en el proceso censurado , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Durante el término de traslado, e l Tribunal convocado relató lo actuado en el proceso e indicó que «las decisiones adoptadas por [ese] Tribunal no entrañan irregularidad que dé lugar a catalogarlas como ostensiblemente absurdas ni manifiestamente ilegales, como que tampoco responde a la arbitrariedad de sus signatarios». Además, allegó el enlace de acceso al expediente.
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, hizo un breve recuento de lo realizado en el proceso
arbitrariedad de sus signatarios». Además, allegó el enlace de acceso al expediente.
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, hizo un breve recuento de lo realizado en el proceso objeto de estudio y anexó el enlace de ingreso al proceso objetado.
Por último, Carlos Mauricio Guerrero Fernández pidió «[negar] la acción constitucional que nos ocupa, ya que es utilizada por la accionante […] como una cuarta instancia» sin tener en cuenta su « negligencia para realizar en su oportunidad procesal o interponer los mecanismos procesales pertinentes para solicitar una adición a la sentencia».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025, el a quo constitucional negó el amparo invocado . Para ello, en cuanto a la queja contra la decisión de 19 de enero de 2024 expuso que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, por cuanto entre la fecha en que se emitió la decisión y la interposición de la tutela -12 de marzo de 2025- , pasaron más de los seis meses que tanto esta Corte comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 10 la Constitucional han tenido co mo prudente para ejercer la acción constitucional.
Frente a la censura que endilga a la « constancia secretarial» de 21 de febrero de 2024, la homóloga Civil precisó que la actora desatendió el principio de la subsidiariedad, pues se observa una conducta negligente en aquella, quien desaprovechó la herramienta con que contaba
secretarial» de 21 de febrero de 2024, la homóloga Civil precisó que la actora desatendió el principio de la subsidiariedad, pues se observa una conducta negligente en aquella, quien desaprovechó la herramienta con que contaba allá para ventilar el descontento que trae a esta acción, dado que, luego de expedido tal acto procesal, si estaba inconforme con la fecha del mismo, de cara al auto que aprobó la liquidación de costas -15 de febrero de 2024 -, tuvo a su disposición el recurso de reposición contra dicha providencia, sin que en modo alguno haya hecho uso de dicho mecanismo para tal efecto.
Por último, los reproches contra los proveídos de 15 de febrero, 7 de junio, 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2024, los examinó de cara al último de ellos, por ser el que zanjó el debate y dictaminó que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó; para ello expuso que la decisión « se torna apresurada y equivocada […] por […] tomar la fecha del 19 de enero de 2024, como presupuesto para iniciar o presentar la acción constitucional, y bajo el argumento de que se perdió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 11 oportunidad procesal bajo el principio de inmediatez », por cuanto, en su sentir, «en el expediente el últim o recurso
SCLAJPT-12 V.00 11 oportunidad procesal bajo el principio de inmediatez », por cuanto, en su sentir, «en el expediente el últim o recurso empleado […] fue resuelto el día 27 de noviembre de 2024. Por lo tanto, revisando los tiempos y previendo que la corte constitucional ha fijado como termino (sic) para la presentación de la acción constitucional el termino (sic) de 6 meses so pena de ser declarada fracasada por falta de inmediatez, se evidencia la equivocación del juzgador toda vez que hasta la fecha no ha trascurrido más de 6 meses desde que el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI resolvió el recurso de súplica […]».
Añadió que «debe tenerse en cuenta que las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante no se limitan a una decisión, debe estudiarse todo el expediente, como se manifestó de manera muy resumida en el escrito de tutela presentado[,] los jueces en cada una de esas actuaciones ha cometido errores, lo que conlleva a la violación de los derechos fundamentales de la accionante, en distintos periodos de tiempo y con base en decisiones distintas como sentencias, recursos ordinarios y extra ordinarios […]».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 12 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali , al emitir las providencias de 15 de febrero y 7 de junio de 2024 y la constancia secretarial de 21 de febrero de 2024 , vulneró los derechos fundamentales de la promotora.
Asimismo, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al emitir los autos de 19 de enero, 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2024, vulneró las garantías invocadas por la parte actora, en el proceso de responsabilidad civil contractual objeto de censura.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales
enero, 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2024, vulneró las garantías invocadas por la parte actora, en el proceso de responsabilidad civil contractual objeto de censura.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 13 Auto de 19 de enero de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Cali profirió.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental frente a la censura de la decisión que el Tribunal accionado profirió el 19 de enero de 2024, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.
Es así porque desde la notificación de la determinación –22 de enero de 2024y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –12 d e marzo de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta
según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
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Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas co nstitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Asimismo, conviene señalar que no es de recibo el argumento expuesto en el escrito de impugnación de que se debía revisar la inmediatez desde el auto de 27 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de súplica contra el proveído que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas , por cuanto la jurisprudencia ha sido enfática en que se revisa dicho postulado desde la notificación de la providencia que se denuncia, que en este caso, corresponde al auto que negó la
que aprobó la liquidación de costas , por cuanto la jurisprudencia ha sido enfática en que se revisa dicho postulado desde la notificación de la providencia que se denuncia, que en este caso, corresponde al auto que negó la solicitud de « modificación» de las agencias en derecho dictadas en la sentencia de segunda instancia de 19 de diciembre de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió, trámite diferente al de la liquidación de costas.
Constancia secretarial de 21 de febrero de 2024 que el Juzgado Octavo Civil del Circuito emitió.
Frente a este punto, también se advierte que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 15 inmediatez, porque el término que transcurrió desde la constancia –21 de febrero de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –12 de marzo de 2025-, es de más de 6 meses; luego, resulta eviden te la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Providencias de 15 de febrero y 7 de junio de 2024 que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali profirió y, 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitió.
Por otro lado, en cuanto a los reparos deprecados respecto de los autos referidos, pese a que la actora censura
noviembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitió.
Por otro lado, en cuanto a los reparos deprecados respecto de los autos referidos, pese a que la actora censura las decisiones de 15 de febrero y 7 de junio de 2024 que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali profirió y 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitió, el estudio se abordará -únicamenterespecto de esta última, toda vez que fue la que zanjó el debate.
Ahora entre la fecha en que se notificó el proveído que zanjó el asunto –29 de noviembre de 2024y la presentación de la queja –12 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
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Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribu nal, efectuó en primer lugar un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso y los motivos de inconformidad de la actora.
Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribu nal, efectuó en primer lugar un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso y los motivos de inconformidad de la actora.
Una vez detalló lo anterior, estableció el problema jurídico que debía resolver, el cual consideró correspondía a establecer si «habiéndose revocado totalmente la sentencia de primer grado, lo propio era condenar en costas en ambas instancias a la parte vencida -demandantebajo el alero del numeral 4° del artículo 365 del C.G.P, no obstante, en la providencia censurada únicamen te se condenó en costas de segunda instancia y se fijaron las respectivas agencias en derecho».
Seguidamente, el juzgador de instancia determinó la procedencia del recurso de súplica y aclaró que las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón en el juicio y, por tanto, obtuvo decisión desfavorable y comprende, a demás de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho que deben ser una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 17 que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad, y solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca comprobada su causación.
Posteriormente, detalló que dicho rubro está compuesto por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Agregó
expediente aparezca comprobada su causación.
Posteriormente, detalló que dicho rubro está compuesto por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Agregó que, conforme al numeral 2.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas se hará en la sentencia o el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, y se fijan en favor de la parte vencedora en compensación por lo que haya podido gastar como honorarios de su procurador.
A su turno, indicó que conforme al artículo 366 ibidem, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior; además, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe su liquidación.
Precisado lo anterior, la célula judicial, con apoyo de la sentencia CSJ STC3869-2020, determinó que,
[…] deben diferenciarse las dos fases que atañen a esta materia: una es la etapa de condenación en costas y otra distinta su liquidación, tratándose de actuaciones procesales disimiles, peroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01213-01
SCLAJPT-12 V.00 18 con relación de dependencia; la primera, esto es, su imposición o declaración debe hacerse en la providencia que resuelve la
SCLAJPT-12 V.00 18 con relación de dependencia; la primera, esto es, su imposición o declaración debe hacerse en la providencia que resuelve la controversia que dio lugar a aquélla. La segunda, concierne a su liquidación, etapa donde, esencialmente, concierne a la concreción monetaria de la condena en costas previamente decretada, a través de la suma de los elementos que la integranexpensas y agencias en derecho -, operación aritmética susceptible de controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación. En definitiva, se trata de actos que, pese a su relación y dependencia, no deben confundirse o entremezclarse.
En vista de lo anterior, el colegiado acusado precisó que la parte actora aparentó una disputa frente al resultado numérico de la liquidación de costas, cuando, en realidad perseguía la adición o complementación de la sentencia de 19 de diciembre de 2023 proferida por ese cuerpo colegiado.
Al respecto, el Tribunal convocado determinó,
En efecto, aun cuando se reprocha el auto que aprueba la liquidación de costas, su fundamento toral no está enfilado a discutir la cifra aprobada, sino dirigido a cuestionar la ausencia de condena en costas de primera instancia, con apoyo en el numeral 4° del precepto 365, que traslitera: cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
En ese orden, siendo la genuina intención del recurso provocar o adicionar la imposición de costas en primera instancia, omitida en la sentencia de segundo grado, por explícita configuración
vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
En ese orden, siendo la genuina intención del recurso provocar o adicionar la imposición de costas en primera instancia, omitida en la sentencia de segundo grado, por explícita configuración legislativa, el censor debió acudir al instituto adjetivo de la adición, que permite al juez de la causa complementar una providencia cuando en ésta no haya tenido en cuenta punt
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