CSJ - STL894-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL894-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez ponente STL894-2022 Radicado n. 95041 Acta de conjueces 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la impugnación que interpuso SERVICIO DE INGENIERA TÉCNICA ESPECIALIZADA -SITE SAScontra el fallo que el 13 de septiembre de 2021 profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra
la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
RIOHACHA.
Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámiteRadicación n.° 95041 de la acción de tutela, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 13 de octubre de 2021, de la siguiente manera: «Los suscritos magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nos declaramos impedidos para decidir la impugnación.…… con fundamento en la causal consagrada en el
manera: «Los suscritos magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nos declaramos impedidos para decidir la impugnación.…… con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establece un impedimento cuando: Radicación n.° 95041 SCLAJPT-03 V.00 2 6° Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera del texto original). Lo precedido con sustento en los hechos que por esta vía constitucional se censuran, toda vez, que la sociedad accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2021, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, profirió en el juicio ejecutivo en el que obró como demandante, en cumplimiento a la orden de tutela emitida por la homóloga Sala de Casación Civil el 7 de mayo de 2021 -CSJ STC50862021-, la que a su vez, a raíz de la impugnación que presentó la aquí quejosa, fue confirmada por esta Sala el pasado 16 de junio de 2021, mediante providencia CSJ STL7780-2021»
I. ANTECEDENTES La empresa accionante instauró acción de tutela a través de
fue confirmada por esta Sala el pasado 16 de junio de 2021, mediante providencia CSJ STL7780-2021»
I. ANTECEDENTES La empresa accionante instauró acción de tutela a través de apoderado judicial con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia que presuntamente le vulneraron las autoridades judiciales encausadas.
2Radicación n.° 95041 Para respaldar su solicitud la Sociedad Servicio de Ingeniería Técnica Especializada SAS, afirmó que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) formuló demanda ejecutiva en contra del Municipio de Villanueva (la Guajira), solicitando el pago de $898913.763, que se encontraban representados en un acta de acuerdo de pago con fecha 22 de noviembre de 2012, (fecha incumplida por el deudor para el pago), y en 30 facturas con diferentes fechas de vencimiento. Asevera la sociedad accionante que el 31 de enero de 2018 se libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Villanueva (la Guajira), el cual fue notificado al ente territorial ejecutado, el que formuló una serie de excepciones dentro de las cuales se destaca la “ falta de documentos con calidad de título ejecutivo”, fundada en que, al tratarse de un título ejecutivo complejo, se debía acompañar el contrato de concesión celebrado entre las partes. Indicó también que el 21 de enero de 2020, el Juzgado
ejecutivo”, fundada en que, al tratarse de un título ejecutivo complejo, se debía acompañar el contrato de concesión celebrado entre las partes. Indicó también que el 21 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar profirió sentencia en la cual se desestimaron la totalidad de las excepciones propuestas por el municipio de Villanueva y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El fallo fue recurrido por el Municipio, el cual insistió en la prosperidad de las excepciones que había propuesto. Refirió el accionante que la Sala de Decisión Civil FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. 3Radicación n.° 95041 También indicó que el municipio de Villanueva interpuso acción de tutela contra la decisión proferida con anterioridad, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual con la providencia STC 5086-2021 de fecha 07 de mayo de 2021, concedió el amparo, dejó sin efecto la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020 y ordenó al Tribunal que profiriera un nuevo fallo. En cumplimiento del fallo de tutela, la Sala de Decisión Civil Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió sentencia el 24 de mayo de 2021, con la que revocó el fallo dictado en primera instancia y le concedió prosperidad a la excepción de falta de documento con calidad de título ejecutivo.
de Riohacha profirió sentencia el 24 de mayo de 2021, con la que revocó el fallo dictado en primera instancia y le concedió prosperidad a la excepción de falta de documento con calidad de título ejecutivo. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales e interpuso acción de tutela contra el nuevo fallo proferido por la Sala de Decisión Civil Familia-Laboral, en el que se declaró probada al excepción de mérito denominada “ falta de documento con calidad de título ejecutivo” y revocó la sentencia de 21 de enero de 2020, dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, dentro del proceso ejecutivo singular de SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira), al afirmar que la providencia reseñada fue una autentica vía de hecho por lo siguiente: i) Indebida valoración probatoria, ii) Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, iii) Falta de motivación de la sentencia (debido proceso), iv) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia STC2429-2021 de 10 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, v) 4Radicación n.° 95041 Desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial y, vi) Falta de aplicación de los artículos 619, 620, 621, 625, 627, 772, 773, 774, 780 y 784 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso. Debido a lo anterior, el ahora demandante solicitó que se
625, 627, 772, 773, 774, 780 y 784 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso. Debido a lo anterior, el ahora demandante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y como resultado, se dejara sin efecto dicha providencia y se dispusiera de un término perentorio para emitir un nuevo pronunciamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante Sentencia 13 de septiembre de 2021, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa.
En el término correspondiente, la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, solicitó que se declarara improcedente la queja constitucional, toda vez que la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 se emitió obedeciendo los lineamientos expuestos por el juez constitucional, además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, porque el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia está pendiente de la revisión por la Corte Constitucional. En el mismo término, el Municipio de Villanueva (la Guajira), adujó que los derechos fundamentales de la entidad accionante no habían sido vulnerados, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo constitucional. 5Radicación n.° 95041 Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
accionante no habían sido vulnerados, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo constitucional. 5Radicación n.° 95041 Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva expresó que no conocía del proceso ejecutivo como quiera que, desde el 13 de marzo de 2019, declaró pérdida de competencia por lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que solicitó la desvinculación. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) adujó que recibió el proceso ejecutivo de SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira) en agosto de 2021 y que no ha podido ocuparse del mismo por el cúmulo de procesos a su cargo. Por su parte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que como la acción se hacía extensiva a dos Salas de la Corte, la Sala Civil y la Sala Laboral, al haber proferido la primera el fallo STC5086-2021 y la segunda haber desatado la impugnación a través de la sentencia STL441-2021, le correspondía a la Sala Plena efectuar el reparto de ese asunto constitucional, según las reglas de reparto proferidas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corporación). Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 13 de
45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corporación). Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 13 de septiembre de 2021 la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil denegó el amparo superior, al considerar que si bien no está permitida la acción de tutela contra decisión de tutela, lo cierto es que en el presente caso la decisión cuestionada, aunque está plasmada en un fallo de tutela, lo realmente cuestionado en el 6Radicación n.° 95041 amparo constitucional es una posible vía de hecho por parte del Tribunal Superior de Riohacha, originada en una indebida valoración probatoria de los títulos ejecutivos y en el desconocimiento del precedente específicamente contenido en la providencia STC2429-2021, situación que ubica la inconformidad del demandante en una acción de tutela contra providencia judicial, que solo es admisible excepcionalmente y en condiciones que no se dan en el presente caso. Estimó la Sala que en la providencia cuestionada no se desconoció el precedente ni se configuró la vía de hecho cuestionada, como quiera que, en el proceso ejecutivo adelantado por SITE SAS, el origen de las facturas y su respectivo pago tiene su génesis en una relación jurídico sustancial particular distinta de la del proceso que dio lugar al pronunciamiento contenido en la sentencia STC2429-2021, que fue motivo de comparación del accionante con la providencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha. En consecuencia concluyó que no se acreditó el mencionado desconocimiento del precedente.
la sentencia STC2429-2021, que fue motivo de comparación del accionante con la providencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha. En consecuencia concluyó que no se acreditó el mencionado desconocimiento del precedente. Además estableció que cuando el Tribunal declaró la excepción de mérito propuesta al dar cumplimiento al fallo de tutela dictado con fecha 07 de mayo de 2021, hizo referencia a la necesidad de haber integrado el título ejecutivo con el contrato y las facturas, debido que la emisión de los citados instrumentos tuvieron su causa en un contrato de concesión de índole Estatal, lo que se realizó con base en lo estatuido en el artículo 176 del Código General del Proceso, por lo que estimó la Sala de primer grado, que la decisión atacada no se advertía caprichosa, antojadiza o abiertamente trasgresora del ordenamiento jurídico, sino que se apreciaba ajustada a la realidad procesal. 7Radicación n.° 95041
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Civil de Conjueces de esta Corporación, la accionante la impugnó.
IV. CONSIDERACIONES Ante el mencionado impedimento de los magistrados de la Sala Laboral, corresponde a esta Sala de Conjueces el conocimiento del presente asunto.
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,
tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, para dilucidar si la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia erró al resolver el amparo constitucional deprecado y, por tanto, vulneró derechos constitucionales fundamentales de la accionante, se debe tener en cuenta que, en el caso bajo estudio, con una acción de tutela se trata de controvertir en realidad el fallo proferido en una actuación de igual naturaleza, lo que en primer lugar impone a esta Sala reiterar que, en principio, es improcedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza pues, de admitirse, permitiría un recurso adicional para controvertir fallos de tutela 8Radicación n.° 95041 que no fueron seleccionadas para su revisión. Sin embargo, se ha dicho por la Corte Constitucional, que excepcionalmente es procedente cuando en el trámite de la queja constitucional se reúnan los siguientes requisitos: (i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y
presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (sentencia SU-627 de 2015). Los anteriores requisitos, previstos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma estirpe, en el presente asunto no se encuentran reunidos, como quiera que dentro de la acción de tutela presentada por la entidad accionante no se demostró que la decisión adoptada en el inicial trámite de tutela, hubiera sido producto de una situación de fraude que implicara una vulneración al debido proceso. De lo que se ocupó la entidad promotora de esta acción, fue de intentar desquiciar la valoración normativa y probatoria que los jueces de tutela realizaron para definir si concedían o no el amparo inicialmente reclamado. Lo anterior se evidencia en la parte del alegato en el que expone que “ No existe en el ordenamiento jurídico colombiano, norma positiva alguna que expresamente señale que las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de una entidad pública deban cobrarse con títulos ejecutivos complejos. Tampoco, ninguna jurisprudencia vigente estimula ese criterio; Además, eso de determinar cuándo un documento presta mérito ejecutivo no es asunto del que se pueda encargar la jurisprudencia con fórmulas abstractas; en cada caso particular,
jurisprudencia vigente estimula ese criterio; Además, eso de determinar cuándo un documento presta mérito ejecutivo no es asunto del que se pueda encargar la jurisprudencia con fórmulas abstractas; en cada caso particular, corresponde al juez, únicamente al juez, sopesar si los documentos presentados con la demanda ejecutiva contienen obligaciones claras, expresas y exigibles de cara al artículo 422 del CGP .”. Esta 9Radicación n.° 95041 argumentación resulta insuficiente e impertinente para encuadrar la situación en los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Luego, resulta forzoso concluir que no es admisible la impugnación dado que, como ya se ha dicho, lo que se plantea es una acción de tutela contra la decisión adoptada en otra acción de tutela. Además, es posible considerar que la parte accionante no había agotado para el momento de iniciar la acción que ahora es objeto de estudio, los mecanismos judiciales existentes para procurar la defensa de sus eventuales derechos, puesto que, al iniciar esta acción, aún no se había agotado la etapa de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, de los fallos que aquí controvierte. Con base en lo expresado, se concluye que la sentencia impugnada deberá ser confirmada en cuanto a la improcedencia del amparo solicitado, aunque por razones distintas según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
impugnada deberá ser confirmada en cuanto a la improcedencia del amparo solicitado, aunque por razones distintas según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 95041
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez ponente
ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JUAN GUILLERMO HERRERA
11Radicación n.° 95041 HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO No firma por excusa justificada
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
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