CSJ - STL894-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL894-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL894-2023 Radicación n.° 69904 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Amada Esther Trespalacios Molina presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo, «seguridad jurídica», «tercera edad» y «prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 69904
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En lo que a este trámite interesa, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de vejez y, en fallo de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta condenó al pago de la prestación «cuya fecha de causación se establece en el día 05 de abril
reconocimiento de la pensión de vejez y, en fallo de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta condenó al pago de la prestación «cuya fecha de causación se establece en el día 05 de abril de 2012, con disfrute a partir del 6 de febrero de 2018, en cuantía de un SMLMV» y accedió a los intereses moratorios. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación. En fallo de 18 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la condena de los intereses moratorios y confirmó en lo demás, pero condicionó el pago de la pensión hasta tanto el empleador efectuara el pago del cálculo actuarial. Al juicio ordinario le siguió el ejecutivo laboral y, en auto de 4 de noviembre de 2022, el juzgado libró mandamiento de pago por retroactivo pensional y las costas de primera y segunda instancia, además, decretó el embargo y retención de dineros. Indicó que Colpensiones excepcionó cobro de lo no debido y prescripción, y que, en proveído de 24 de febrero de 2023, el a quo declaró la ilegalidad del mandamiento de pago Alegó que «que desde la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior el 18 de mayo del 2022, hasta la fecha del proveído 4 de noviembre de 2023 (mandamiento de pago), transcurrieron 10 meses y 6 días, tiempo mas que suficiente para que Colpensiones iniciara el respectivo cobro Coactivo a la Sociedad Clínica Amparo S.A.», sin que Colpensiones adelantara el respectivo trámite.
6 días, tiempo mas que suficiente para que Colpensiones iniciara el respectivo cobro Coactivo a la Sociedad Clínica Amparo S.A.», sin que Colpensiones adelantara el respectivo trámite. 2Radicación n.° 69904
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Criticó que el Tribunal se equivocó al condicionar el reconocimiento de la pensión al pago del cálculo actuarial. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 24 de febrero de 2023 y, en su lugar, ordena al juzgado declarar no probadas las excepciones y seguir adelante con la ejecución. La tutela fue radicada el 24 de febrero de 2023, no obstante, solo ingresó al despacho el 20 de marzo de 2023 y, mediante auto de 21 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 69904
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 24 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene al juzgado declarar no probadas las excepciones y seguir adelante con la ejecución, principalmente, porque, en su sentir, el Tribunal no debió condicionar el pago de la pensión al cálculo actuarial del empleador, máxime que ha pasado un tiempo considerable sin que Colpensiones haya adelantado el cobro coactivo respectivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
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(i) Amada Esther Trespalacios Molina se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez frente a los repartos contra el Tribunal porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia -18 de mayo de 2022-, hasta la presentación de la súplica -24 de febrero de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. 5Radicación n.° 69904
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En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en
según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 6Radicación n.° 69904 SCLAJPT-11 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación al auto de 24 de febrero de 2023, en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con mecanismos de defensa judicial idóneo, esto es, los recursos de reposición y apelación, lo cierto es que no hay constancia de su uso. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que en el pronunciamiento criticado se resolvió lo relativo al mandamiento de pago, pues el juzgado determinó que dicho asunto resultaba ilegal, y que el artículo 65, numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé que son apelables los autos que decidan «sobre el mandamiento de pago». A su vez, el artículo 63 de la normativa referida establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios. 7Radicación n.° 69904
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Por tal razón, ante la ausencia de activación de los precitados recursos por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de
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Por tal razón, ante la ausencia de activación de los precitados recursos por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 69904
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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