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CSJ - STL895-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL895-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL895-2020 Radicación n.° 58562 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta AURA TULIA ÁLVAREZ

ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el

JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – I.D.R.D., trámite al cual fueron vinculados JORGE ELIÉCER , JOSÉ RICARDO , SANDRA LILIANA , JEOVANY y CARLOS ALBERTO GUERRERO ÁLVAREZ, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n° 58562

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I. ANTECEDENTES AURA TULIA ÁLVAREZ ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD

SOCIAL, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, ASOCIACIÓN SINDICAL y los que denominó «APLICACIÓN INMEDIATA AL

AUMENTO ANUAL DEL SALARIO, PREVALENCIA DEL

JUSTICIA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, ASOCIACIÓN SINDICAL y los que denominó «APLICACIÓN INMEDIATA AL

AUMENTO ANUAL DEL SALARIO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Jorge Eliécer Guerrero Rodríguez inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D. , conocimiento que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 29 de octubre de 2004. Refiere que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que revocó la de primer grado; no obstante, fue recurrida en casación, razón por la cual esta Sala de la Corte casó el fallo de segundoRadicación n° 58562 SCLAJPT-11 V.00 3 grado y, en su lugar, confirmó el del a quo , a través de sentencia de 14 de octubre de 2009. La actora aduce que su esposo elevó reclamación

SCLAJPT-11 V.00 3 grado y, en su lugar, confirmó el del a quo , a través de sentencia de 14 de octubre de 2009. La actora aduce que su esposo elevó reclamación administrativa ante el IDRD con el fin de obtener el cumplimiento de la mencionada determinación; no obstante, en acto administrativo de 21 de enero de 2010, este negó la petición, para lo cual adujo inexistencia del cargo e incumplimiento del artículo 115 del Código Procesal Civil. Sostiene que, posteriormente, en Resolución n.° 227 de 29 de junio de 2010 el mencionado instituto accedió a cumplir la sentencia «aun cuando de manera parcial» , toda vez que ordenó el reintegro del demandante al cargo de conductor y con un salario de $1.088.188, pese a que «debió hacerlo al cargo de conductor de maquinaria pesada con un salario básico de $1.276.541». La tutelista expone que en Acto Administrativo n.° 495 de 26 de octubre de 2010, el ente demandado dio por terminado el contrato de trabajo, pues Guerrero Rodríguez «no se presentó a laborar sin que existiera una justificación jurídicamente válida». Narra que en Resolución n.° 477 de 9 de diciembre de 2010 se liquidó «la sentencia con un salario menor y con un cargo diferente al ordenado en la sentencia» , en valor de $236.711.341; sin embargo, solo ordena que se le entregue al trabajador la suma de $167.265.453, en tanto «efectuó una

cargo diferente al ordenado en la sentencia» , en valor de $236.711.341; sin embargo, solo ordena que se le entregue al trabajador la suma de $167.265.453, en tanto «efectuó una serie de descuentos que (…) no se encuentran autorizados ni en la sentencia del juzgado (…) ni en los fallos posteriores».Radicación n° 58562

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4 La petente resalta que, en virtud de lo anterior, Guerrero Rodríguez inició proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento, autoridad que tras el fallecimiento del demandante tuvo como sucesores procesales a la aquí accionante y a los hijos del causante, todos ellos mayores de edad. Agrega que en auto de 4 de junio de 2015 el a quo libró mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por el Tribunal convocado en proveído de 17 de abril de 2017. La promotora afirma que, luego del trámite de rigor a través de sentencia de 24 de mayo de 2018 el despacho de primer grado declaró probadas las excepciones de cumplimiento de la obligación de hacer y parcialmente la de pago y, en tal virtud, ordenó seguir adelante con la ejecución. Relata que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó los ordinales 2.° y 3.° de la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada totalmente la excepción de pago, mediante providencia de 30 de mayo de 2019. Asegura que como fundamento de su decisión, la

declaró probada totalmente la excepción de pago, mediante providencia de 30 de mayo de 2019. Asegura que como fundamento de su decisión, la Colegiatura convocada arguyó que el reintegro se efectuó de conformidad con la orden dada en el título ejecutivo, que si bien los descuentos no están contenidos en la sentencia, lo cierto es que ellos operan por ley y que no erró el instituto alRadicación n° 58562 SCLAJPT-11 V.00 5 no computar el incremento salarial del año 2003 para establecer el monto salarial al momento del reintegro. La accionante cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado, para lo cual sostiene que esta no está acorde con la realidad procesal, pues entre las partes existió discusión sobre el reintegro; que la obligación de hacer iba dirigida a que se reintegrara al trabajador en el mismo cargo que ocupaba o uno de la misma categoría lo que no ocurrió, y que desconoció las convenciones colectivas. Adicionalmente, expuso que la Magistratura «olvida que lo dejado de percibir tiene carácter indemnizatorio por el ilegal e injusto despido del trabajador y que, por tanto, no constituye salario propiamente tal que obligue, esto si (sic), a hacer aportes a la seguridad social»; y que «por disposición distrital, al instituto y demás entidades distritales no le está permitido hacer descuentos cuando como en el presente se trata de liquidación de sentencias laborales». Finalmente, afirma que es una mujer que quedó sin la ayuda económica de su esposo y que «requiere del dinero de

permitido hacer descuentos cuando como en el presente se trata de liquidación de sentencias laborales». Finalmente, afirma que es una mujer que quedó sin la ayuda económica de su esposo y que «requiere del dinero de la indemnización para ayudar a solventar las necesidades diarias, gastos del hogar y cumplimiento de obligaciones». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n° 58562

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6 Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se ordene el cumplimiento de la sentencia que sirvió como título ejecutivo. Mediante auto proferido el 21 de enero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a Jorge Eliécer, José Ricardo, Sandra Liliana, Jeovany y Carlos Alberto Guerrero Álvarez, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-3105-014-2014-00427-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I.D.R.D solicita denegar las pretensiones, teniendo en cuenta que no existen elementos jurídicos que demuestren la violación a los derechos

la Recreación y el Deporte I.D.R.D solicita denegar las pretensiones, teniendo en cuenta que no existen elementos jurídicos que demuestren la violación a los derechos fundaméntales de la actora, así mismo pide que se declare la improcedencia, toda vez que el accionamiento no cumple con el presupuesto de inmediatez. Por su parte, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que se atiene a las actuaciones realizadas en el curso del proceso que se censura. Finalmente, Jorge Eliecer, José Ricardo, Sandra Liliana, Jeovany y Carlos Alberto Guerrero Álvarez, coadyuvan la presente solicitud de amparo.Radicación n° 58562

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el proveído de 30 de mayo de 2019, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó los ordinales 2.° y 3.° de la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada totalmente la excepción de pago y la confirmó en lo demás.Radicación n° 58562

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8 Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de

fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o laRadicación n° 58562 SCLAJPT-11 V.00 9 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:

sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.Radicación n° 58562

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10 En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censura -30 de mayo de 2019y la interposición de la presente acción -15 de enero de 2020, es de más de 7 meses; luego, resulta palpable la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte

la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales y es una persona de la tercera edad, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Aunado a ello, se advierte que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara deRadicación n° 58562 SCLAJPT-11 V.00 11 una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que

decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como, el Tribunal enjuiciado comenzó por destacar que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario, el Instituto demandado profirió la Resolución n.° 001 de 25 de junio de 2010, en la que «modificó su planta de cargos y dispuso la creación del cargo de trabajador oficial de Conductor», así como el Acto Administrativo n.° 277 de 29 de junio del mismo año en el que reintegró al demandante y la decisión n.° 495 de 26 de octubre siguiente, a través del cual dio por terminado el contrato de trabajo. A continuación, el ad quem refirió que en Resolución n.° 477 de 3 de diciembre de 2010 el IDRD ordenó «el pago indexado tanto de salarios como de prestaciones legales y convencionales causados desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 27 de agosto de 2010, así como el descuento correspondiente a aportes a salud y pensión, las cuotasRadicación n° 58562 SCLAJPT-11 V.00 12 sindicales y el valor que le canceló por concepto de la indemnización por despido».

SCLAJPT-11 V.00 12 sindicales y el valor que le canceló por concepto de la indemnización por despido». Ahora bien, el fallador de segundo grado sostuvo que pese a que la sentencia determinó que el reintegro del trabajador se debía efectuar «al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría», y el instituto lo restituyó en el cargo de conductor y no en el de conductor de maquinaria pesada, lo cierto es que ello no comportaba el incumplimiento en la obligación de hacer, en la medida que «de acuerdo con la Resolución 001 de 2010 el cargo de Conductor que se creó para dar cumplimiento a la orden de reintegro tiene el mismo nivel ocupacional del cargo que ostentaba y sus funciones son equivalentes». Así mismo, el Colegiado reprochado destacó que aunque en la providencia que sirvió como título para la ejecución no se autorizaron los descuentos efectuados al momento de realizar el pago de los salarios y las demás acreencias adeudadas, lo cierto es que ello constituye «una consecuencia directa del restablecimiento de la relación laboral», pues operan por disposición legal. Finalmente, la Magistratura censurada afirmó que el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, en tanto consideró que «el salario con el que la ejecutada reintegró y dispuso el pago de las acreencias laborales adeudadas como consecuencia del reintegro, no tuvo en cuenta el reajuste del año 2003» ; no obstante, de la redacción de la convención

dispuso el pago de las acreencias laborales adeudadas como consecuencia del reintegro, no tuvo en cuenta el reajuste del año 2003» ; no obstante, de la redacción de la convención colectiva se desprende que «los incrementos salariales seRadicación n° 58562 SCLAJPT-11 V.00 13 previeron exclusivamente para los años 1999, 2000, 2001 y 2002», razón por la cual no era procedente «hacer extensiva tal previsión frente a anualidades diferentes en virtud de la prórroga automática que establece el artículo 478 del C.S.T., pues el querer de las partes estuvo clara (sic) y expresamente delimitado». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que el reintegro se efectuó de conformidad con la orden dada en el título ejecutivo, que si bien los descuentos no estaban contenidos en la sentencia, lo cierto es que ellos operan por ley, y que no erró el instituto al no computar el incremento salarial del año 2003 para establecer el monto salarial al momento del reintegro. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las

no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala. En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo deRadicación n° 58562 SCLAJPT-11 V.00 14 una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer

pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 58562

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n° 58562

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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