CSJ - STL895-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL895-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL895-2023 Radicación n.° 69928 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 69928
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En lo que interesa a este trámite constitucional, relató que Carmenza Díaz inició proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se reconociera pensión de jubilación por retiro voluntario, asunto que correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad
reconociera pensión de jubilación por retiro voluntario, asunto que correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 21 de octubre de 2021, condenó a la demandada al pago de la prestación en trece mesadas. En sentencia de 30 de septiembre de 2022, notificado en edicto de 7 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primer grado en el sentido de ordenar el pago de catorce mesadas. Censuró que las autoridades se equivocaron al no declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, pues desconocieron el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia aplicable al caso. Destacó que el reconocimiento de la pensión genera un grave perjuicio al erario. De conformidad con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto las sentencias de 21 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nuevo fallo a través del cual declare la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspenda provisionalmente los fallos en mención «hasta tanto
Colpensiones. Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspenda provisionalmente los fallos en mención «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud 2Radicación n.° 69928 SCLAJPT-11 V.00 de su orden tutelar». El 17 de marzo de 2022, la Secretaría de la homóloga penal remitió la acción de tutela a esta Corporación y, mediante auto de 22 de marzo de 2023, esta Sala admitió el amparo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al amparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el amparo se dirige 3Radicación n.° 69928 SCLAJPT-11 V.00 a que se deje sin efecto las sentencias de 21 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nuevo fallo a través del cual declare la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Subsidiariamente, pidió se conceda el resguardo transitorio y, por tanto, se suspenda provisionalmente los fallos en mención «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron 4Radicación n.° 69928 SCLAJPT-11 V.00 las providencias que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de 30 de septiembre de 2022 fue notificada por edicto de 7 de octubre del mismo año, mientras que la tutela se presentó al menos el 17 de marzo de 2023. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso. 5Radicación n.° 69928
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el
mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Además, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, puede formular la revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o 6Radicación n.° 69928
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irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o 6Radicación n.° 69928 SCLAJPT-11 V.00 irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por último, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales funja parte, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL9522-2021, STL124362021 y STL177-2023, dado que de conformidad con lo dicho se ha mostrado pasiva en la defensa de sus intereses. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 7Radicación n.° 69928
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Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad
7Radicación n.° 69928
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Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales funja como parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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