CSJ - STL8951-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8951-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8951-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01421-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante demandó la salvaguarda de su s prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01421-01
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De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que por sentencia de 16 de junio de 2021 el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá (n.º2012 12611) condenó a Jorge Enrique Toro Páez, ahora accionante, por el delito de fraude procesal; decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 23 de julio de ese mismo año.
El propulsor recurrió en casación, que por auto CSJ AP5769-2024 de 25 de septiembre de 2024 , notificado el 7
Penal del Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 23 de julio de ese mismo año.
El propulsor recurrió en casación, que por auto CSJ AP5769-2024 de 25 de septiembre de 2024 , notificado el 7 de octubre siguiente, la homóloga Sala Penal inadmitió. No acudió en insistencia.
El accionante censuró la referida decisión de defecto procedimental absoluto, porque la acción penal se encontraba prescrita.
Criticó el análisis realizado por la autoridad judicial convocada en torno a la exhibición e incorporación del pagaré en el proceso cuestionado , ya que no cumplía con los supuestos de la prueba trasladada. Censuró el peritazgo del grafólogo del CTI.
Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
111001600004920121261601Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01421-01
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Por auto de 27 de marzo de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela presentada el 25 anterior, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal arriba referido , para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal de esta Corte rindió un informe de las actuaciones del asunto censurado, defendió la
intervinientes del proceso penal arriba referido , para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal de esta Corte rindió un informe de las actuaciones del asunto censurado, defendió la legalidad del proveído denunciado y pidió negar el amparo, «en el evento de que […] considere que la demanda satisface todos los requisitos generales de procedencia y adelante un estudio de fondo».
La Sala Penal del Tribunal de Bogotá expuso similar informe.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente , p or sentencia de 2 de abril de 2024, negó el amparo, al estimar razonable el auto de 25 de septiembre de 2024, proferido por la homóloga Sala Penal.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reparos.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01421-01
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Criticó la decisión del a quo constitucional, al reclamar que no consideró «las razones de hecho y de derecho narradas en mi escrito».
En sesión de 20 de mayo del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 28 de mayo de 2025 y en idéntica data el asunto se discutió en sala con conjueces.
IV. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el
expediente reingresó al despacho el 28 de mayo de 2025 y en idéntica data el asunto se discutió en sala con conjueces.
IV. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01421-01
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine el propulsor censura la providencia de 25 de septiembre de 2024 , proferida por la homóloga Sala de Casación Penal , sin embargo, notorio resulta el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por t anto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho
al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por t anto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
Lo anterior, por cuanto que , contra la providencia criticada, -memórese, la que inadmitió la casación - el gestor no promovió el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pese a que así lo dispuso dicho auto en su resuelve y a que, inclusive, así también lo señaló la Secretaría de la homóloga Penal en la notificación del mismo, de ahí que hubiere desechado el mecanismo legal que tenía a su alcance por su propia incuria
Al efecto, en un asunto de contornos similares a los aquí expuestos, en sentencia STL13049-2024 de 11 de septiembre de 2024, esta sala señaló:
Aunado a lo anterior, de la forma en que lo concluyó el a quo constitucional, tampoco se demostró que se hubiera instaurado el mecanismo de insistencia para controvertir la inadmisión de la demanda referida, máxime que, contrario a lo manifestado en la impugnación, este era procedente en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, de suerte que el tutelante desechó el uso correcto de las herramientas que tenía a su alcance.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puedeRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01421-01
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a su alcance.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puedeRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01421-01 SCLAJPT-12 V.00 6 utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado ni utilizado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 25 91 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Así mismo, en providencia STP14612 -2022, la Sala de Casación Penal de esta Corte, máximo órgano de cierre en materia penal, dijo que:
32. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
33. Esto, debido a que, si el accionante pretendía controvertir las valoraciones probatorias que fundamentaron la decisión de segunda instancia, porque no estaba de acuerdo con lo resuelto en el auto CSJ AP3248, 4 ago. 2021, Rad.: 58239, en el sentido en que “[l]as causales de casación según mi criterio y lo estudiado en la norma son viables para la admisión de la demanda” , éste debía acudir al mecanismo de insistencia contemplado en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues éste es el medio idóneo para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela
medio idóneo para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida q ue se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01421-01
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Ahora bien, el reproche de impugnación relativo a que el a quo constitucional del no consideró «las razones de hecho y de derecho narradas en mi escrito » deben desestimarse, pues del fallo de tutela se observa un pronunciamiento acorde a las pretensiones incoadas y al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado, como si lo que en realidad pretendiera el accionante es una instancia adicional para debatir reparos ya zanjados por los jueces naturales.
Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01421-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01421-01
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MagistradoRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01421-01
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No firma por ausencia justificada
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEASCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01421-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión de la
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01421-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión de la Sala, de revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, por las razones que a continuación expongo.
Jorge Enrique Toro Páez acudió al instrumento constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron, puntualmente, en que, en providencia de 16 de junio de 2021, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá lo declaró responsable del delito de fraude procesal, en calidad de autor. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, mediante sentencia de 23Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01421-01 2
de julio de 2021. Posteriormente, en auto de 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el promotor contra la determinación de segunda instancia.
Inconforme, el accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección de las ya citadas garantías y, para su efectividad, pretendió que se dejara sin efecto la providencia de
contra la determinación de segunda instancia.
Inconforme, el accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección de las ya citadas garantías y, para su efectividad, pretendió que se dejara sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por la autoridad judicial de cierre accionada.
El juez constitucional de primer grado negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación de 25 de septiembre de 2024 es razonable.
Al analizar el caso en segunda instancia, la Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente el ruego, con fundamento en que el tutelante quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que no instauró insistencia contra la providencia que inadmitió el recurso de casación , en los términos previstos en el inciso 2.° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, revisados los anteriores argumentos, reitero que me aparto de tal conclusión, por cuanto si bien es cierto que el mecanismo de insistencia consagrado en la norma descrita procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o al Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01421-01 3
Así las cosas, no es correcto considerar que sin su agotamiento no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues eso sería
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Así las cosas, no es correcto considerar que sin su agotamiento no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues eso sería imponer una carga adicional que la ley no consagra.
Por tanto, a mi juicio, la Sala debió ahondar en el estudio del asunto y confirmar la decisión de primer grado que negó el amparo.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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Código de verificación: 36290EF4FC6C357355EC72EDA120908A45F41CA7A256048C8CECDD68590E80A1
Documento generado en 2025-08-29