🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8952-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8952-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8952-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00752-00 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela promovi da por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , a la cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite de la acción n°. 11001-22-03-000-2025-03714-00.

I. ANTECEDENTES

Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 2 defensa y doble conformidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Las sociedades Grupo Agencias Comerciales Ltda . y Grupo Estrategia Empresarial SAS promovieron proceso verbal contra Porve nir SA, del cual conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

Las sociedades Grupo Agencias Comerciales Ltda . y Grupo Estrategia Empresarial SAS promovieron proceso verbal contra Porve nir SA, del cual conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

Por auto del 5 de mayo de 2025 el Juzgado tuvo por contestada la demanda y admitió la reconvención corriendo traslados. Decisión contra la que la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el término se había vencido, sin embargo, por auto del 16 de septiembre de 2025 el Juzgado mantuvo su decisión y negó la apelación.

Grupo Agencias Comerciales Ltda. presentó tutela con radicado n°. 11001-22-03-000-2025-03714-00 contra el Juzgado referido, en la que pretendió se dejaran sin efecto los autos del 5 de mayo y 16 de septiembre de 2025 y se ordenara al Juzgado proferir una nueva decisión en la que tuviera por no contestada la demanda y rechazara la reconvención por extemporánea.

A través de sentencia del 19 de diciembre de 2025, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de BogotáRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 3 resolvió la acción de tutela promovida por Grupo Agencias Comerciales Ltda. contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en la que dispuso:

Primero: Conceder el amparo invocado por el Grupo Agencias

Comerciales Ltda.

Segundo: En consecuencia, dejar sin valor ni efecto el proveído

del Circuito de Bogotá, en la que dispuso:

Primero: Conceder el amparo invocado por el Grupo Agencias

Comerciales Ltda.

Segundo: En consecuencia, dejar sin valor ni efecto el proveído adiado 26 (sic) de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de mayo del mismo año, dentro del proceso verbal No. 11001 31 03 054 2025 00043 00, para que, en su lugar, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de su titular Sirley Juliana Agudelo Ibáñez, o quien haga sus veces, resuelva nuevamente dicho recurso, con vista en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

Inconforme, Porvenir SA impugnó el fallo . Por auto del 21 de enero de 2026 el Tribunal Superior de Bogotá concedió la impugnación y remitió el expediente a esta Corporación para el trámite respectivo.

El 16 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a través de auto ATC245 -2026, declaró inadmisible la impugnación , dado que quién dijo actuar como apoderado, Dionisio Enrique Araujo Angulo, no aportó al expediente el poder especial que lo facultara para representar en el trámite de tutela a Porvenir SA y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

El 19 de febrero de 2026 la Sala Civil dio respuesta a un « recurso de súplica » formulado por el abogado Dionisio

expediente a la Corte Constitucional.

El 19 de febrero de 2026 la Sala Civil dio respuesta a un « recurso de súplica » formulado por el abogado Dionisio Enrique Araujo Angulo contra el auto del 16 de febrero de 2026, y advirtió la inviabilidad de lo pedido porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 4 improcedente, dado que acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia de primera instancia y la consulta del proveído que impone sanciones por desacato, además de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional.

El 4 de marzo de 2026, la Sala Civil, emitió respuesta a un recurso de «queja» interpuesto por el abogado Dionisio Enrique Araujo Angulo, contra la providencia de 19 de febrero, reiterando que tal censura era improcedente por los mismos argumentos esbozados en la providencia anterior.

El promotor del resguardo censuró que con esas tres decisiones la Sala Civil cerró el acceso a Porvenir SA a la segunda instancia , impidiendo que la impugnación fuera conocida, pese a que el defecto formal alegado fue subsanado de inmediato, cuando se interpuso el recurso de súplica, y que la representación había sido previamente reconocida por el Tribunal.

Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto los autos del 16 de febrero, 19 de febrero y 4 de marzo de

que la representación había sido previamente reconocida por el Tribunal.

Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto los autos del 16 de febrero, 19 de febrero y 4 de marzo de 2026, proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ; se ordene a la accionada admitir y tramitar la impugnación presentada el 13 de enero de 2026, garantizando el acceso real a la segunda instancia; y se reconozca la validez del poder especialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 5 aportado y la ratificación plena de todas las actuaciones realizadas desde el 18 de diciembre de 2025.

La tutela se presentó el 1 7 de marzo de 2026 y, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto en proveído de 18 siguiente, fue admitida por esta sala mediante auto de 26 de marzo del año en curso, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

Las sociedades Grupo Agencias Comerciales, Ltda . y Grupo Estrategia Empresarial, SAS presentaron los escritos de oposición presentado s en el trámite de los recursos de queja y súplica , en l os que solicitaron se rechazar a por improcedente, y oposición al trámite de tutela por tratarse de

de oposición presentado s en el trámite de los recursos de queja y súplica , en l os que solicitaron se rechazar a por improcedente, y oposición al trámite de tutela por tratarse de un intento de reabrir una decisión ya tomada, sin alegar y demostrar fraude.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reportó las actividades surtidas y remitió el fallo proferido.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito rindió informe sobre las actuaciones desplegadas e indicó que las actuaciones que la accionante censura no han sido emitidasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 6 por ese despacho , por lo cual no puede atribuírsele vulneración alguna y compartió el expediente del proceso.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace de acceso al expediente del trámite de tutela.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00752-00

SCLAJPT-11 V.00 7

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en las decisiones del 16 de febrero, 19 de febrero y 4 de marzo de 2026, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.

El primero de ellos se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 17 de marzo de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emiti eron los

superiores de la promotora del resguardo.

El primero de ellos se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 17 de marzo de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emiti eron los proveídos censurados -16 de febrero, 19 de febrero y 4 de marzo de 2026 - y el segundo, toda vez, que contra la s decisiones cuestionadas no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada s las decisiones cuestionadas, se observa que l a Sala Civ il no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00752-00

SCLAJPT-11 V.00 8

En efecto, la Sala accionada, profirió el auto del 16 de febrero de 2026 en el que señaló que, para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela, al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre como actor e impugnante tenga un interés que legitime su intervención y la demuestr e ante el respectivo funcionario.

Hizo referencia a providencias de esta Corporación en las cuales se ha sostenido,

…cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su

Hizo referencia a providencias de esta Corporación en las cuales se ha sostenido,

…cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante e n el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, pues si no se tiene… legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos . (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007 -00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 201600119-01).

Acto seguido, la Sala expuso que como el abogado Dionisio Enrique Araujo Angulo no aportó el poder especialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00752-00 SCLAJPT-11 V.00 9 que lo facultara para representar a Porvenir S.A., en nombre de quien formuló la impugnación, carec ía de interés para formular el recurso y en consecuencia resolvió declarar inadmisible la impugnación presentada.

Respecto de los recursos de súplica y queja que fueron decididos a través de los autos del 19 de febrero de 2026 y 4

formular el recurso y en consecuencia resolvió declarar inadmisible la impugnación presentada.

Respecto de los recursos de súplica y queja que fueron decididos a través de los autos del 19 de febrero de 2026 y 4 de marzo de 2026, respectivamente, la Sala se pronunció sobre la improcedencia de los mismos, toda vez que acorde con las normas que regulan el procedimiento de tutela, únicamente están previstos como medios para controvertir las providencias judiciales que se deriven de este, la impugnación y la consulta dentro del trámite del incidente de desacato.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la s decisiones controvertidas no se vislumbra n arbitrarias o irracional es, pues al margen de que se comparta n o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Sala Civil explicó con suficiencia las razones por las que declaró inadmisible la impugnación e improcedentes los recursos de súplica y queja.

En ese orden, para esta Sala, el contenido de las precitadas decisiones no quedó afectadas por la vía de hecho que se le s intentó atribuir, por encontrarse respaldadas en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos que allí se presentaron.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00752-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Ahora bien, aun cuando el impugnante afirma que el defecto formal fue subsanado, vale decir que esto ocurrió cuando se interpuso el recurso de queja que se declaró

SCLAJPT-11 V.00 10

Ahora bien, aun cuando el impugnante afirma que el defecto formal fue subsanado, vale decir que esto ocurrió cuando se interpuso el recurso de queja que se declaró improcedente y cuando ya se había emitido el auto del 16 de febrero de 2026, a través del cual la Sala accionada declaró inadmisible la impugnación presentada , luego la subsanación fue extemporánea.

En el presente caso, consultado el trámite en la página de la rama judicial, se observa que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 4 de marzo de 2026, es decir que aún se encuentra en curso dicho trámite, por lo que el quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia».

Tales consideraciones resultan suficientes para Negar la protección reclamada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00752-00

SCLAJPT-11 V.00 11

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-11 V.00 11

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 635D6E5C57F951EE35B6671148CA505269F3CC9845F1034C2BACF42095A7A1B0

Documento generado en 2026-06-02

Consultar sobre este documento ...