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CSJ - STL896-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL896-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL896-2023 Radicado n.° 69842 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA CONSUELO CARMONA DE HENAO interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La actora formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

En respaldo de su pretensión, manifiesta que el 13 de septiembre de 2022 solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitir el recurso de apelación que interpuso contra el fallo que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 25 de agosto de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el municipio de Girardota.Radicación n.° 69842

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Afirmó que a la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo no ha obtenido respuesta por parte de la autoridad judicial accionada, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que formuló dicho requerimiento. Aduce que es sujeto de especial protección constitucional, debido a su avanza edad y a que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de del derecho

formuló dicho requerimiento. Aduce que es sujeto de especial protección constitucional, debido a su avanza edad y a que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín contestar la petición que formuló el 13 de septiembre de 2022. La convocante presentó la acción de tutela el 10 de marzo de 2023, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 13 de marzo de 2023 y se admitió mediante auto de 15 de marzo del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión

2Radicación n.° 69842 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3Radicación n.° 69842

que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3Radicación n.° 69842

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Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolver la solicitud que presentó el 13 de septiembre de 2022. Al respecto, lo primero que se aprecia es que la solicitud versó sobre un tema eminentemente procesal; por tanto, el magistrado destinatario de la misma no estaba obligado a contestarla en el lapso que la legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo. Con todo, de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que mediante auto de 10 de noviembre de 2022, notificado por anotación en estado electrónico n.º 204 de 11 de

Con todo, de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que mediante auto de 10 de noviembre de 2022, notificado por anotación en estado electrónico n.º 204 de 11 de noviembre de 2022, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación que la accionante formuló y corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Conforme lo anterior, es evidente que la autoridad judicial encausada procedió conforme a la solicitud que la actora formuló el 13 de septiembre de 2022; por tanto, se negará el amparo constitucional invocado ante la falta de vulneración de la prerrogativa superior invocada.

III. DECISIÓN

4Radicación n.° 69842

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 69842

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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