CSJ - STL8960-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8960-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8960-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por la sociedad LAUREL LTDA. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite al que fue ron vinculadas, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , las autoridades, partes y los intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado n.° 11001310303620130015000/01.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso , tutela judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 2 efectiva, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que la convocante – como titular de una cuota equivalente al 30,45% del capital social del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación (en adelante,
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que la convocante – como titular de una cuota equivalente al 30,45% del capital social del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación (en adelante, FSMP)- promovió trámite verbal de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios contra FSMP, para que se reconociera «la ineficacia de las decisiones adoptadas en la junta de socios (…), celebrada el pasado 10 de enero de 2013» Acta 36.
Surtidas las etapas de rigor y remitidas por competencias las diligencias, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 14 de noviembre de 2019 , denegó las pretensiones tras estimar que no se configuraron los vicios respecto del acta de socios opugnada (acta 36).
Inconforme, la demandante interpuso la alzada y, remitidas las diligencias, e l Tribunal Superior de Bogotá confirmó la primera decisión mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022.
Laurel Ltda. formuló recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2024, la Sala homóloga Civil decidió no casar la segunda decisión. Luego, la recurrente presentó solicitud de aclaración y adición a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 3 sentencia, sin embargo, mediante auto CSJ AC6424-2024 (15 de noviembre), notificado por estado de 18 de noviembre
SCLAJPT-11 V.00 3 sentencia, sin embargo, mediante auto CSJ AC6424-2024 (15 de noviembre), notificado por estado de 18 de noviembre de 2024se negó lo peticionado.
En el presente trámite constitucional, la sociedad tutelante afirma que la Sala par Civil , al resolver el recurso extraordinario de casación, incurrió en defectos sustantivos, fácticos y de insuficiencia de motivación porque:
- no tuvo por demostrado que la parte demandada actuó con la intención de desconocer órdenes que fueron impartidas por dos autoridades judiciales.
Frente a este desatino, profundizó que el contenido del acta 36 no fue valorado correctamente, pues de esta se podía inferir que existió una clara intención , tanto del liquidador como los demás socios, de eludir los efectos de las medidas cautelares de suspensión decretadas por jueces de la República sobre el acta 35, al adoptar en el acta 36 esas mismas decisiones.
- dejó de pronunciarse sobre el objeto ilícito como elemento configurador de la nulidad absoluta del acta impugnada.
En punto, manifestó que el objeto ilícito se avizoraba en el mero hecho de esquivar o eludir los efectos de una decisión judicial a través de la nueva actuación, o en otras palabras, en la violación del orden público representado en el desacatoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 4 del mandato judicial –sin previa verificación del componente volitivo-.
en la violación del orden público representado en el desacatoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 4 del mandato judicial –sin previa verificación del componente volitivo-.
Agregó que lo descrito también redundó en un defecto sustantivo porque la Sala homóloga dejó de aplicar l os artículos 1519, 1741 y 1742 del Código Civil y de analizar lo relativo al objeto ilícito pese a que fue un argumento central de la demanda planteada.
- permitió que se configura ra un supuesto de desigualdad al no evidenciar que la situación en que quedó Laurel Ltda. frente a los demás socios del FSMP e ra inequitativa y, por ello, nula porque contrariaba lo establecido en el artículo 247 del C.co.
Al respecto, advirtió que la autoridad encartada no tuvo en cuenta su censura sobre la inequitativa distribución que se realizó del remanente de los activos sociales, pues a Laurel Ltda., a diferencia de los otros socios, no se le asign ó un derecho cierto sino uno condicionado, y, por lo tanto, inexistente al momento de la adjudicación. Lo descrito, a su juicio, devino de una interpretación y alcance errado del citado artículo de la norma comercial.
A la par agregó que:
(…) la Sala Civil cometi ó un error al considerar que la tradición en este caso estaba condicionada, además de la inscripción del título en la oficina de registro, a la entrega efectiva del bien. Ello en consideración de que, en su opinión, el artículo
(…) la Sala Civil cometi ó un error al considerar que la tradición en este caso estaba condicionada, además de la inscripción del título en la oficina de registro, a la entrega efectiva del bien. Ello en consideración de que, en su opinión, el artículo 922 del Código de Comercio “ regula en general el modo de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 5 tradición en materia comercial, sin importar el título jurídico que le anteceda.”.
Se trata de un planteamiento equívoco, en tanto que en nuestro ordenamiento jurídico existe claridad de que la entrega no supone un requisito sine qua non para el perfeccionamiento de acto de transferencia de propiedad, sino que simplemente representa una obligación concreta del vendedor en el contrato de compraventa, una especie dentro del género que son los títulos traslaticios de dominio.
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dej ara sin efecto , la sentencia SC21592024 (4 de septiembre) proferida por la Sala de Casación Civil para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión que resolviera el remedio extraordinario «garantizando los derechos fundamentales de las partes».
La presente acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2025 y, por auto de 22 de mayo siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, una magistrada del
conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y la Presidencia de la Sala homóloga Civil rindieron breves informes sobre las actuaciones principales surtidas en cada una de las etapas conocidas. A la par, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas y, e n soporte, comparti eron el enlace del expediente digital y las copias de las decisiones proferidas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00
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Santiago Rojas Maya, en calidad de ex -liquidador del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. -ya liquidadasolicitó se denegara el amparo . Manifestó que no se encontraban acreditados los defectos denunciados frente a la sentencia de casación ni la trasgresión de los derechos fundamentales de la sociedad promotora.
Jaime Luis Cuellar Trujillo, aduciendo su calidad de «apoderado de la parte demandada dentro del proceso No. 110013103036201301500», presentó escrito de contestación. No obstante, no se tendrá en cuenta comoquiera que no se allegó poder que acreditara su facultad para actual al interior del presente trámite.
El tutelante arrimó memoriales en los que hizo claridad sobre las pruebas entregadas y la fecha de radicación de la presente tutela.
No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un
sobre las pruebas entregadas y la fecha de radicación de la presente tutela.
No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00
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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable qu e tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amp lio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora, al
Sala determinar si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora, al emitir la sentencia de casación de 4 de septiembre de 2024.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinaci ón se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se radicó en línea el 19 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 8 mayo de 2025 (siguiente día hábil) , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la última decisión emitida, entiéndase el auto que resolvió de las solicitudes de adición y aclaración –notificado en estado de 18 de noviembre de 2024-. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.
En el caso sub lite , según se explicó, la sociedad tutelante estriba su inconformidad en diferentes asuntos a saber: i) la indebida valoración de las pruebas, particularmente del acta 36 que daba cuenta de que la parte demandada actuó con la intención de desconocer órdenes que fueron impartidas por dos au toridades judiciales al reproducir igual contenido a una acta previamente suspendida; ii) la infracción del artículo 247 del C.Co, al no haber considerado la situación inequitativa en la que quedó
que fueron impartidas por dos au toridades judiciales al reproducir igual contenido a una acta previamente suspendida; ii) la infracción del artículo 247 del C.Co, al no haber considerado la situación inequitativa en la que quedó Laurel Ltda. en la distribución del remanente de los activos sociales; iii) la falta de análisis de la nulidad absoluta del acta 36 a partir de la configuración de un objeto ilícito por trasgresión del orden público.
Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones:
- Indebida valoración de l acta 36 - intención de desconocer órdenes que fueron previamente impartidas por dos autoridades judiciales.
Pues bien, lo primero que debe memorarse es que la aquí accionante, a través de la demanda de casaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 9 presentó seis cargos contra el fallo de segunda instancia, en los que refirió argumentos concordantes con los esbozados en esta acción tuitiva, sobre los defectos ponderativos respecto del acta 36 de 10 de enero de 2013 y de aplicación normativa -en relación con la nulidad absoluta del acto impugnado y distribución de remanentes -. No obstante, la Sala homóloga los desestimó, avistando deficiencias técnicas y descartando las infracciones evidentes invocadas.
Es así que, en lo atinente al primero de los embates de la tutela -estudiado puntualmente en los cargos cuarto y quinto-, la autoridad colegial, luego de superar los escollos
y descartando las infracciones evidentes invocadas.
Es así que, en lo atinente al primero de los embates de la tutela -estudiado puntualmente en los cargos cuarto y quinto-, la autoridad colegial, luego de superar los escollos de técnica, precisó que no era objeto de discusión que el acto societario impugnado (acta 36) reprodujo las decisiones adoptadas en el acta 35.
Luego, analizó los argumentos presentados por el Tribunal sobre la ilicitud de la causa y aunque advirtió un error conceptual del Colegiado al haber inferido «que no habría sanción alguna para un acto societario orientado a rehuir una medida cautelar» , coligió q ue este era intrascendente para el sentido del fallo pues, en el caso de marras, no había quedado demostrado ninguna intención fraudulenta de las partes al reproducir en el acta 36 , las mismas determinaciones aprobadas en la n.° 35.
En punto, adujo que las pruebas eran indicativas de que la expedición de l acta opugnada tenía el propósito de superar los defectos formales insubsanables que impidieron la inscripción en el registro mercantil del acta 35 (yerros enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 10 la convocatoria), pero no así, de eludir la suspensión que se decretó en los otros procesos judiciales sobre esta.
Profundizó que, cuenta de ello era que para la fecha en que los juzgados accedieron a la medida cautelar de suspensión, la Cámara de Comercio de Bogotá ya había
decretó en los otros procesos judiciales sobre esta.
Profundizó que, cuenta de ello era que para la fecha en que los juzgados accedieron a la medida cautelar de suspensión, la Cámara de Comercio de Bogotá ya había negado la inscripción de la actuación societaria 35 por defectos formale s; y que del contenido de l acta 36 podía develarse que los móviles de la reunión y emisión de aquella fueron precisamente, los de subsanar vicios de forma de la acción anterior.
En esa misma línea, descartó que de la simple coincidencia del contenido entre una y otra acta, pudiera derivarse un «ánimo fraudulento », esto es, de burlar la suspensión respecto de la actuación más antigua; o que las medidas cautelares decretadas «limit[aran] la capacidad decisoria de ese órgano social» para corregir cualquier defecto formal pues, por el contrario, la expedición de una nueva acta por tales motivos redundaba en un proceder legítimo.
De igual forma, hizo hincapié en que «las escasas evidencias recaudadas, todas ellas por iniciativa del Tribunal» no daban cuenta que en los procesos en que se decretaron las medidas cautelares se hubieran alegado «cuestiones atinentes al contenido de la cuenta final de liquidación del FSMP, o cualesquiera otro de los vicios a los que se refer[ía] la demanda que dio inicio al presente juicio» sino tan solo los de la convocatoria, que finalmente, se desestimaron.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00
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En esa medida, descartó que se hubiera presentado
la convocatoria, que finalmente, se desestimaron.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00
SCLAJPT-11 V.00 11
En esa medida, descartó que se hubiera presentado algún «hecho estructurante de nulidad absoluta» por cuanto:
(…) no emerge claramente ilícita la causa que motivó a discutir y aprobar de la cuenta final de liquidación en una segunda reunión de junta de socios. Lo que se sigue de la foliatura es que ese segundo acto societario buscó rehacer uno previo, que presentaba defectos formales relevantes, de tal calado que impidieron la inscripción del acta n.º 35 de 15 de mayo de 2012 en el registro mercantil, según lo advirtió la Cámara de Comercio de Bogotá en oficio de 13 de junio del mismo año.
A ello cabe añadir que las decisiones cautelares de los Jueces Sexto y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá no implicaban, ni expresa, ni implícitamente, una prohibición para que el estamento social competente continua ra con el trámite de liquidación voluntaria del FSMP, ni para que decidiera lo pertinente en torno a la cuenta final a la que se refiere el artículo 248 del Código de Comercio. Esto significa que no existió nulidad absoluta que declarar de oficio, ni menos aún reconocer como secuela de una determinada interpretación de la demanda.
Por lo descrito, desestimó la prosperidad de los cargos.
- la infracción del artículo 247 del C.Co, al no haber considerado la situación inequitativa en la que quedó Laurel
Ltda.
Lo concerniente a esta censura fue abordado por la Sala
- la infracción del artículo 247 del C.Co, al no haber considerado la situación inequitativa en la que quedó Laurel
Ltda.
Lo concerniente a esta censura fue abordado por la Sala homóloga al estudiar los cargos tercero y sexto de la demanda. Al efecto, y más allá de los desatinos técnicos que avizoró, la Sala consideró que el Tribunal no había incurrido en ningún yerro de juzgamiento al estimar que lo resuelto en la junta de socios (acta 36 de 10 de enero de 2013) no generó un ejercicio de distribución del remanente contrario a las prescripciones legales –incluido el canon 247 del estatuto mercantil–, o a los estatutos sociales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00
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Lo previo, dado que, el remanente de los activos sociales se distribuyó conforme lo acordado, esto es, sin variar la tasación de los bienes muebles e inmuebles que se adjudicaron a los distintos socios; atendiendo la paridad entre el porcentaje de participación de cada uno en la sociedad y sobre el conjunto de ac tivos; y realizando dicha distribución al tiempo para todos, esto es, en el mismo acto jurídico, lo cual daba observancia al artículo 248 del C.Co.
Agregó que el hecho de que la entrega de dineros asignados a Laurel Ltda. «estuviera condicionada a la firmeza del acto societario de 10 de enero de 2013, mientras que la tradición del inmueble adjudicado a los otros socios ya se hubiera dado» no redundaba en una actuación
del acto societario de 10 de enero de 2013, mientras que la tradición del inmueble adjudicado a los otros socios ya se hubiera dado» no redundaba en una actuación intrínsecamente inequitativa « o, al menos, no a tal grado que comprometa la validez o ef icacia del acto impugnado» , pues contrario a lo estimado por el casacionista, dicho sometimiento a la condición suspensiva no podía equipararse a la inexistencia de la verdadera voluntad de adjudicación que estaba inserta en acta de junta de socios n.º 36 de 10 de enero de 2013 pues:
(…) tal como lo anotó el Tribunal, la obligación de entregar a la convocante el dinero que se le asignó en la hijuela correspondiente es jurídicamente diferenciable del deber de asignación de una parte de los activos remanentes del FSMP.
Por esa misma senda , para dar contestación al argumento del casacionista sobre la ausencia de adjudicación de un derecho cierto en favor de Laurel Ltda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 13 en comparación con los demás socios, se refirió a la tradición de los bienes raíces en materia mercantil, específicamente al entendimiento y aplicación extensiva que debía dársele al artículo 922 del C. Co.
En ese sentido, refirió que, para su materialización, se requería no solo de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, sino de la entrega material de la cosa y que tales exigencias eran predicables no solo de los contratos de
requería no solo de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, sino de la entrega material de la cosa y que tales exigencias eran predicables no solo de los contratos de compraventa sino de «los demás títulos con vocación traslaticia de naturaleza mercantilcomo el que atañe a esta litis-». Así que, bajo tal entendimiento, derivó que:
(…) tal como sucedió con el dinero adjudicado a Laurel Ltda., a los demás socios tampoco se les ha transferido efectivamente la propiedad de los activos asignados, conclusión que se refrenda al reparar en que todos los bienes que integraban el remanente social del FSMP son detentados en la actualidad por el Frigorífico BLE Ltda., en ejecución del contrato de arrendamiento que celebró con la entidad demandada –negocio que, se agrega, sigue reportándole a esta última beneficios económicos–.
En virtud de lo anotado, desechó la prosperidad de los cargos tercero y sexto.
- la falta de análisis de la nulidad absoluta del acta 36 a partir de la configuración de un objeto ilícito.
Frente a este reproche, conviene precisar que, al abordar de los cargos cuarto y quinto, la Sala encartada refirió que para desestimar la censura encaminada a la declaratoria de la nulidad absoluta del acta 36, bastaba conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 14 referir que , en este asunto, «no se presentó ningún hecho estructurante de nulidad absoluta».
SCLAJPT-11 V.00 14 referir que , en este asunto, «no se presentó ningún hecho estructurante de nulidad absoluta».
Ahora bien, conviene rememorar que ante la aparente ausencia del análisis puntual sobre el «objeto i lícito», el recurrente presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de casación, la cual fue denegada en auto de 15 de noviembre de 2024 por encontrar que lo alegado en realidad revelaba «un desacuerdo con la conclusión de la Corte sobre la validez del objeto del acto jurídico y sus efectos» y no un aparte dudoso de la decisión.
Para el efecto, reparó en que el objeto del acto de aprobación de la cuenta final de liquidación del FSMP debía ser, (…) o bien “aprobar” esas cuentas, o bien las cuentas mismas, según se equipare el concepto de objeto de la declaración de voluntad con su prestación (el objeto inmediato – o el «dar, hacer o no hacer» al que se refiere el artículo 1517 del código civil –) o con aquello sobre lo que recae la referida prestación (objeto mediato).
Aseveró que, en cualquiera de los dos supuestos, no podía predicarse la ilicitud del objeto pues «la prestación de aprobar» era una conducta expresamente prevista y regulada en los artículos 236 y 249 del C.Co ; y «las cuentas mismas» tampoco estaban prohibidas en el comercio ni eran contrarias al orden público.
Por consiguiente, indicó:
(…) resulta claro que el alegato de nulidad absoluta
tampoco estaban prohibidas en el comercio ni eran contrarias al orden público.
Por consiguiente, indicó:
(…) resulta claro que el alegato de nulidad absoluta presentado por la actora en su demanda de casación no podíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 15 fundamentarse en la ilicitud del objeto del acto impugnado, sino en el supuesto propósito antisocial que, según la casacionista, habría guiado a los asistentes a la junta de socios de 10 de enero de 2013 para adoptar dicha decisión (eludir una medida cautelar). Lo expuesto anteriormente, aunado a la claramente marginal mención al objeto ilícito en la demanda de casación – apenas referida una vez, a folio 47 de ese escrito – explican el tratamiento sintético dado por la Corte a este aspecto. No obstante, al concluir que el ad quem no cometió error alguno al abstenerse de declarar la nulidad absoluta del acto demandado, esta Corporación necesariamente verificó la ausencia de cualquier vicio formal esencial.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento y de cara a los reproches endilgados, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado no infring ió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios e interpretativos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia , dan lugar a la intervención constitucional.
Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte
cometió los desatinos probatorios e interpretativos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia , dan lugar a la intervención constitucional.
Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar razonadamente el haz probatorio o de aplicar las normas relativas al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó la Sala par, lo cierto es que, dentro de la naturaleza rogada y restringida del recurso extraordinario de casación y de los cargos que le fueron planteados , explicó suficientemente los motivos por los cuales, descartó cualquier hecho estructurante de la nulidad absoluta respecto del acta impugnada (n.º 36 de 10 de enero de 2013).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00
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Es así que, anclado a argumentos ponderativos y hermenéuticos plausibles deri vó que no se configuraba : i) una causa ilícita, en tanto, no quedó acreditado un ánimo defraudatorio de liquidador o de la junta de socios de eludir las medidas cautelares , sino simplemente de redimir los vicios de forma del acta previa ; ii) un objeto ilíc ito, pues aunque se diera por sentado que este reproche fue correctamente planteado en la demanda y que se refería a las cuentas o el acto de aprobación del acta 36, se encontraba que cualquiera de los dos supuestos, estaban regulados por
aunque se diera por sentado que este reproche fue correctamente planteado en la demanda y que se refería a las cuentas o el acto de aprobación del acta 36, se encontraba que cualquiera de los dos supuestos, estaban regulados por ley y, por ende, permitido s -sin que se evidenciara una desavenencia con el orden público -; y iii) una distribución inequitativa de los remanentes, dado que la adjudicación se había ejecutado acatando lo acordado en la junta de socios y el porcentaje de participación (en la sociedad y en los activos), de manera que el condicionamiento de los dineros asignados a Laurel Ltda. no denotaba la invalidez o efectividad del acto mismo de distribución.
De suerte que contrario a lo argüido por la sociedad promotor, la decisión auscultada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
De igual forma y, a riesgo de fatigar, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundame ntalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 17 alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente que la posi ción de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse configurada las vías de hecho denunciadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01067-00
SCLAJPT-11 V.00 18
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en art
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