CSJ - STL8961-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8961-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8961-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS ARTEAGA FRANCO quien afirma actuar en representación de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO , interpuso contra el fallo que a Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

Andrés Arte aga Fra nco afirmó instaurar acción de tutela en representación de Gustavo Adolfo Acevedo Toro con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01

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Del escrito inicial y de la documental allegada, se advierte que el 22 de julio de 2024 Gustavo Adolfo Acevedo Toro fue detenido en la ciudad de Bogotá, a solicitud del gobierno del Perú, a través de Interpol, por los delitos de daño contra la salud pública, tráfico de drogas y concierto para delinquir, fecha desde la cual permanece privado de la libertad en el Complejo Carcelario La Picota.

gobierno del Perú, a través de Interpol, por los delitos de daño contra la salud pública, tráfico de drogas y concierto para delinquir, fecha desde la cual permanece privado de la libertad en el Complejo Carcelario La Picota.

Expuso que el 31 de octubre de 2024, Gustavo Adolfo Acevedo Toro le confirió poder para ejercer su representación dentro del trámite de extradición adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado n.° 11001-02-04-000-2024-02351-00.

Indicó que el 8 de noviembre del mismo año reiteró dicho poder ante la Sala especializada, y que, en desarrollo del trámite, esta ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes para la presentación de solicitudes probatorias, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Manifestó que el 20 de noviembre de 2024 presentó memorial contentivo de las solicitudes probatorias, considerando que, para esa fecha ya había fenecido el término otorgado y que su poderdante ya se encontraba debidamente notificado del auto que disponía el traslado mencionado, en cumplimiento de la disposición procesal citada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01

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Señaló que, mediante auto de 28 de noviembre de 2024, la autoridad judicial notificó formalmente el traslado de las solicitudes probatorias. Posteriormente, el 12 de diciembre del mismo año, solicitó que se tuviera en cuenta el memorial presentado desde el 20 de noviembre de 2024

la autoridad judicial notificó formalmente el traslado de las solicitudes probatorias. Posteriormente, el 12 de diciembre del mismo año, solicitó que se tuviera en cuenta el memorial presentado desde el 20 de noviembre de 2024

Que el 28 de enero de 2025 presentó solicitud de impulso procesal, frente a la cual, a la fecha de radicación de la tutela, no se había emitido pronunciamiento alguno.

Precisó que, mediante auto de 5 de marzo de 2025, el magistrado de conocimiento resolvió no reconocerle personería para actuar al considerar que «el poder especial allegado no consta autenticación alguna (ausencia aval de la oficina jurídica del centro de reclusión) que brinde certeza acerca de que ACEVEDO TORO es quien otorga poder al referido togado». En consecuencia, se requirió a este último para que, en el término de tres (3) días, subsanara el poder o designara un nuevo apoderado.

Inconforme con tal determinación, refi rió que el 11 de marzo de 2025 presentó recurso de reposición, sin que, a su juicio, el despacho haya resuelto de fondo ni dicho recurso ni las solicitudes probatorias anteriormente allegadas.

Sostuvo que la omisión del despacho del magistrado en pronunciarse sobre dichas solicitudes constituye una «prolongación ilícita de la libertad de mi representado» defiende que desde el 20 de noviembre de 2024 se encuentra vencido el término para la práctica probatoria y no se ha dadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01

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defiende que desde el 20 de noviembre de 2024 se encuentra vencido el término para la práctica probatoria y no se ha dadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01 SCLAJPT-12 V.00 4 trámite a la etapa de alegatos prevista en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Afirmó que, como apoderado, fue notificado oportunamente y presentó en tiempo las solicitudes probatorias correspondientes. No obstante, censuró que el despacho se negara a reconocerle personería pues «desde el 31 de octubre de 2024, fecha en la que fui notificado, se me ha dado traslado de las actuaciones y he sido tratado como defensores (sic) del señor Gustavo Adolfo Acevedo Toro».

En ese sentido, alegó que la autoridad accionada ha desconocido los términos procesales previstos en la Ley 906 de 2004 y «pretende retrotraer los términos procesales a una etapa inicial de notificación, desconociendo e l reconocimiento tácito de personería que ya se había efectuado para el suscrito abogado».

Con fundamento en lo anterior, acudió al mecanismo de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Acevedo Torno. Para lo anterior, solicitó: i) que se le reconozca personería jurídica para actuar como defensor de Gustavo Adolfo Acevedo Toro dentro del trámite de extradición; ii ) que se emita pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes probatorias allegadas desde el 20 de noviembre de 2024; y

para actuar como defensor de Gustavo Adolfo Acevedo Toro dentro del trámite de extradición; ii ) que se emita pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes probatorias allegadas desde el 20 de noviembre de 2024; y iii) que se resuelva de manera definitiva, en el «menor tiempo posible», sobre el concepto de formalización de la extradición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 3 de abril de 2025 y, mediante proveído de 7 de abril del mismo año , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la s partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Justicia y Derecho contestó la tutela e informó que mediante oficio n.° MJD-OFI24-004690 de 22 d e octubre de 2024 remitió el expediente de extradición de Gustavo Adolfo Acevedo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que emitiera su concepto respecto de la extradición de conformidad con lo establecido en el artículo 499 d e la Ley 906 de 2004.

Asimismo, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que, no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que existen otros mecanismos de defensa para ejercer sus derechos. Finalmente, solicitó que se desvinculara a la entidad.

acción de tutela, toda vez que, no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que existen otros mecanismos de defensa para ejercer sus derechos. Finalmente, solicitó que se desvinculara a la entidad.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de e sta Corporación hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite, informó que el 30 de octubre de 2024, Andrés Arteaga Franco «remitió un poder dirigido a la Fiscalía General de la Nación con fecha de julio de 2024» que luego fue corregido y enviado a la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01

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Que antes de resolver sobre las solicitudes probatorias (remitidas el 12 de diciembre de 2024) el despacho advirtió que el poder no estaba autenticado y, el 5 de marzo de 2025, requirió a Gustavo Adolfo Acevedo Toro para que lo subsanara o designara un nuevo abogado. En respuesta, el abogado presentó recurso de reposición contra esta decisión.

Por último, mencionó que Gustavo Adolfo Acevedo Toro confirmó personalmente que Andrés Arteaga Franco es su abogado desde agosto de 2024. En consecuencia, informó que mediante auto de 4 de abril de 2025, se le reconoció personería para representarlo en el trámite de extradición.

A su vez, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara la acción de tutela interpuesta al considerar que en el trámite de extradición no se ha vencido ningún término, se han respetado sus derechos al debido proceso y no se evidencia

Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara la acción de tutela interpuesta al considerar que en el trámite de extradición no se ha vencido ningún término, se han respetado sus derechos al debido proceso y no se evidencia una vulneración que justifique una protección constitucional inmediata.

Finalmente, la Presidencia de la República refirió que la tutela es improcedente como mecanismo principal, ya que el accionante tiene otros medios de defensa judicial aún pendientes de decisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, solicita su desvinculación de la tutela.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de marzo de 2025, el a quo constitucional declaró improcedenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01 SCLAJPT-12 V.00 7 la acción por la falta de legitimación de Andrés Arteaga Franco para incoar la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Andrés Arteaga Franco, quien adujo actuar en representación de Gustavo Adolfo Acevedo Toro, la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.

Asimismo, frente al a quo constitucional censuró su decisión de considerar que el poder otorgado no cumplía con los requisitos de un poder especial y que, en ese sentido, no estudió una decisión de fondo, al respecto manifestó:

La decisión adoptada por el despacho se fundamenta en un documento que no se encuentra completo sobre el poder otorgado, documento en el que únicamente el despacho exhibe la primera parte de este. No obstante, se omite considerar la

La decisión adoptada por el despacho se fundamenta en un documento que no se encuentra completo sobre el poder otorgado, documento en el que únicamente el despacho exhibe la primera parte de este. No obstante, se omite considerar la segunda parte, en la cual el señor GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO firma expresamente y otorga poder para actuar en su nombre. Pese a la existencia de este otorgamiento, se concluye que el suscrito no estaba facultado para actuar, ni siquiera mediante agencia oficiosa, y con base en ello se declaró la improcedencia de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la

realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Así las cosas, del escrito de tutela se extrae que en el sub lite el problema jurídico se circunscribe a: i) determinar si Andrés Arteaga Franco está legitimado para actuar en representación de Gustavo Adolfo Acevedo Toro ; y, en caso afirmativo, ii) establecer si la Sala de Casación Penal incurrió en un retardo injustificado en el pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias presentadas dentro del trámite de extradición y al negar, en su momento, el reconocimiento de personería al abogado Andrés Arteaga Franco para actuar en representación de Gustavo Adolfo Acevedo.

De entrada, es importante indicar que, Andrés Arteaga Franco carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca en favor de Gustavo Adolfo Acevedo Toro, por cuanto en el expediente no reposa autorización alguna que reúna los requisitos de un poder especial que loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01 SCLAJPT-12 V.00 9 faculte para ejercer esta acción constitucional , así como tampoco que acredite su calidad como agente oficioso.

Se aclara que la circunstancia de que el tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la

Se aclara que la circunstancia de que el tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores de Gustavo Adolfo Acevedo.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien a ctuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01

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Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC Tincluso en las acciones de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01

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Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo:

(…) El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien ac túe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos.

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se

llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Efectos del apoderamiento.

El principal efecto del apoderam iento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escri to de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto)

Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01 SCLAJPT-12 V.00 11 actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo e l trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.

profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.

Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-029-2019:

Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original)

Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso en concreto, una vez revisado el poder que se adjuntó con la acción presentada , esta Sala encuentra que el mismo no cumple con los requisitos establecidos para la representación en procesos de tutela, pues se verifica que no se otorgó específicamente para promover la acción de tutela , no se identificaron lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01 SCLAJPT-12 V.00 12 autoridades accionadas, ni tampoco el proceso que se censura.

De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite

SCLAJPT-12 V.00 12 autoridades accionadas, ni tampoco el proceso que se censura.

De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional dado que el titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, que Gustavo Adolfo Acevedo Toro, debió otorgarle un poder especial para ello.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadan o que no está habilitada para actuar en esta oportunidad.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01661-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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