CSJ - STL8966-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8966-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8966-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01088-00 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SKANDIA ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01088-00
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De la documental allegada, se tiene que Gloria Inés Hincapié impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, identificado con el radicado n.° 76001-31-05-016-2023-00644-00 autoridad que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2024, resolvió:
Laboral del Circuito de Cali, identificado con el radicado n.° 76001-31-05-016-2023-00644-00 autoridad que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA
S.A.
SEGUNDO: DECLAR AR la nulidad de la afiliación del demandante con COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y
SKANDIA S.A.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de GLORIA INÉS HINCAPIÉ al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de GLORIA INÉS
HINCAPIÉ a COLPENSIONES.
[…]
Contra la anterior decisión, Colpensiones y la aquí tutelista presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024 la modificó en el siguiente sentido:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01088-00
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PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 135 del 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 135 del 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., una vez se notifique esta providencia a realizar el traslado a Colpensiones de todos los recursos que estén depositados en la cuenta de ahorro individual de la señora Gloria Inés Hincapié, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional si lo hubier a, e igualmente PROTECCIÓN S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pen sión mínima durante todo el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
ORDENAR a SKNADÍA (sic) S.A., reintegrar a Colpensiones, los gastos de administr ación, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, Skandia S.A. y Protección S.A. deberán discriminar debidamente los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Protección S.A. deberán discriminar debidamente los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás
[…]
Notificada la decisión, Skandia SA presentó recurso de casación; sin embargo, mediante providencia de 4 de febrero de 2025 , notificado el 5 siguiente, el Tribunal decidió no concederlo, razón por la cual, el 10 del mismo mes y año la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01088-00
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Por lo anterior, con proveído de 11 de abril de 2025 el colegiado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio, de queja, al considerar que no se cumplió con el término legal de 2 días previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad convocada desconoció el precedente jurisprudencial al condenarla a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios, lo cual, a su juicio, hizo caso omiso a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU - 107 de 2024.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para
recursos propios, lo cual, a su juicio, hizo caso omiso a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU - 107 de 2024.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin, pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida el 13 de diciembre 2024 y, en consecuencia, ordene a la autoridad convocada profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia CC SU – 107 de 2024.
La acción de tutela fue radicada el 30 de abril de 2025 ante la Oficina de Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus de Bogotá, fecha en la que fue remitida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Luego, el 22 de mayo fue recibida por la Secretaría de la Sala de Casación de estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01088-00
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Corporación y, al día siguiente, fue repartida a este despacho para su correspondiente trámite.
Mediante auto de 23 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resaltó la validez de la sentencia cuestionada al considerar que fue adoptada con base en un análisis fáctico y jurídico integral,
Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resaltó la validez de la sentencia cuestionada al considerar que fue adoptada con base en un análisis fáctico y jurídico integral, sustentado en una valoración probatoria conforme a la ley y al precedente de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, concluyó que la decisión fue razonable y respetó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Por su parte, Protección SA coadyuvó el pedimento de la parte actora , y en ese sentido solicitó se aplique el precedente fijado por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01088-00 SCLAJPT-11 V.00 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos de la parte actora, al emitir la sentencia de13 de diciembre de 2024.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad dentro del proceso en comento.
En efecto, de la revisión de las piezas procesales se advierte que la tutelante interpuso de manera extemporánea los recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra la decisión del Tribunal proferida el 4 de febrero de 2025, mediante la cual se negó la concesión del recursoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01088-00 SCLAJPT-11 V.00 7 extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada.
Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de o mitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los
puede en estos momentos, luego de o mitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmen te, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01088-00
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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