CSJ - STL8967-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8967-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8967-2020 Radicación n.° 60810 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ HERMENCIA CUY CÁCERES, por conducto de su apoderado judicial contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
(BOYACÁ), vinculando a Colpensiones y a Silvia Balaguera Cárdenas, como partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2015-00133.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Hermencia Cuy Cáceres, por conducto de su mandatario judicial pretende con el presenteRadicación n.° 60810
SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de amparo obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial presuntamente vulnerados flagrantemente por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral # 2015133 seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; y consecuentemente, ordenar al
133 seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; y consecuentemente, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevar a cabo la notificación de la providencia que admitió la demanda ordinaria, en la forma indicada en el artículo 41 del CPTSS. Para respaldar su petición, refiere que junto con sus hijos Angie Vanesa y Ángel Stiven Pinto Cuy es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Pedro Simón Pinto Castro, reconocida a través de la resolución # 032710 de 2010 del ISS, la cual le garantiza apenas una modesta subsistencia. Relata que el 26 de julio de 2019 recibió oficio de 24 de julio de 2019 suscrito por la Directora de Atención y Servicio al Cliente de Colpensiones, anexando copia del acto administrativo SUB 163891, frente al cual proceden los recursos de reposición y apelación; los cuales interpuso y fueron recibidos el 5 de agosto de 2019, sin que hasta la fecha hubieren sido resueltos.
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El referido acto administrativo alude a las sentencias de 22 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y de 21 de febrero de 2018 de la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Anota que la sentencia de primera instancia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de
de la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Anota que la sentencia de primera instancia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Silvia Balaguera Cárdenas en un porcentaje del 31% y a Luz Hermencia Cuy Cáceres en un porcentaje del 19 % de la cuota parte que se reparte entre la cónyuge y la compañera permanente. Facultando a la administradora de pensiones para repetir en su contra por la cuota parte pagada en exceso. Ordena además inclusión en nómina de pensionados a las beneficiarias. Condena a Colpensiones a pagar intereses moratorios a Silvia Balaguera Cárdenas, y con costas a cargo de Colpensiones y Luz Hermencia Cuy Cáceres. Decisión confirmada en la segunda instancia con las costas. Informa que Colpensiones, al darle cumplimiento al fallo, hizo que su situación como pensionada variará ostensiblemente, ya que el porcentaje de la cuota parte percibida se disminuirá y además deberá reintegrar sumas de dinero; lo que constituye un perjuicio irremediable para ella y sus hijos. Se queja de no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS y concordantes del CGP, así 3Radicación n.° 60810 SCLAJPT-11 V.00 como el 29 del CPTSS, para convocarla al proceso; pues ella ha vivido en el mismo lugar durante los últimos años, siendo su dirección de notificaciones conocida por Colpensiones; tan
3Radicación n.° 60810 SCLAJPT-11 V.00 como el 29 del CPTSS, para convocarla al proceso; pues ella ha vivido en el mismo lugar durante los últimos años, siendo su dirección de notificaciones conocida por Colpensiones; tan es así, que fue a dicha dirección, la carrera 15 # 16 – 22, oficina 203 en Duitama Boyacá, a la que llegó tanto la resolución # 032710 de 2010 del ISS como la comunicación con la cual es enterada de la resolución SUB 163891 de 25 de junio de 2019; por lo que no se entiende cómo dejaron de informarle del auto admisorio de la demanda del proceso 2015-133; el cual se surtió con un curador ad litem, sin que la enteraran de la existencia del trámite adelantado en su contra; violándose así su derecho de defensa, pues se omitió por el juzgado el control respecto de los citatorios, tanto para la diligencia de notificación personal como para el aviso judicial. Habiéndose subsanado la presente acción de tutela, fue admitida mediante auto de 7 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. Dentro de la oportunidad señalada, el juzgado remitió copia digitalizada del expediente cuestionado, los audios de las audiencias y explicó el procedimiento efectuado para lograr la comparecencia de la señora Luz Hermencia Cuy Cáceres. 4Radicación n.° 60810
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las audiencias y explicó el procedimiento efectuado para lograr la comparecencia de la señora Luz Hermencia Cuy Cáceres. 4Radicación n.° 60810
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Por su parte, el tribunal envió correspondencia adjuntando un “link” para descargar las audiencias, que no pudo ser abierto por secretaría ni por este despacho. A su turno, el apoderado judicial de la señora Silvia Balaguera Cárdenas refiere que considera innecesario la anulación de lo actuado, siendo posible llegar luego a lo mismo porque la cónyuge también tiene derecho pensional; que no existe vulneración de derechos fundamentales, al ser representada por curador ad litem, refiere que no hubo inmediatez entre el conocimiento de la sentencia y la interposición de la tutela. Por último, Colpensiones adjunta copia de la Resolución SUB 163891 de 25 de junio de 2019 que ha emitido con base en las sentencias cuestionadas para efectuar el cobro a la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares, en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, se
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y, en algunos eventos, por los particulares, en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, se 5Radicación n.° 60810 SCLAJPT-11 V.00 utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. De manera invariable, esta Sala ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por su indebida notificación, dentro del proceso ordinario laboral # 2015-00133 que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para poder hacerse parte en aquél como litisconsorte necesario y así ejercer los derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo
derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de 6Radicación n.° 60810 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luz Hermencia Cuy Cáceres se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen.
proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Frente al presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que la señora Luz Hermencia Cuy Cáceres tiene a su alcance otra vía judicial para hacer valer su súplica, que es 7Radicación n.° 60810 SCLAJPT-11 V.00 el medio idóneo, eficaz y efectivo para la resolución de la situación que hoy controvierte en sede constitucional; pues de acuerdo al inciso 2° del artículo 134 del CGP: La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma , o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse … como excepción en la ejecución de la sentencia , o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. […] La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (v) Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios 8Radicación n.° 60810 SCLAJPT-11 V.00 de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la
la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 9Radicación n.° 60810
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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Descendiendo al caso de marras, como quiera que la tutelista refiere que recibió el 26 de julio de 2019 oficio de Colpensiones, enterándose al día siguiente de la existencia del proceso surtido en su contra, desde ese momento hasta cuando promovió la presente solicitud de amparo transcurrió
tutelista refiere que recibió el 26 de julio de 2019 oficio de Colpensiones, enterándose al día siguiente de la existencia del proceso surtido en su contra, desde ese momento hasta cuando promovió la presente solicitud de amparo transcurrió un término mayor al adoptado por la jurisprudencia como prudente para ejercer el derecho de acceso a la administración en procura de obtener el amparo de los derechos constitucionales que dice le están vulnerando. Ahora, si se entendiera que para el ejercicio de su derecho de acción, la tutelista, por haber presentado el 5 de agosto de 2019 los recursos de reposición y apelació n en la vía administrativa contra la resolución SUB 163891, podía esperar el vencimiento del término que tiene el fondo de pensiones vinculado para resolverlos conforme al artículo 86 del CPACA, plazo dos (2) meses previstos en el referente normativo citado para que se entiendan resueltos negativamente, el cual culminó el 5 de octubre de 2019, sin ser decididos por Colpensiones; no obstante, tan sólo el 24 10Radicación n.° 60810 SCLAJPT-11 V.00 de septiembre de 2020 se interpuso esta tutela, es decir casi 1 año después de aquella data; excediendo con creces los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado un término razonable y proporcionado, sin que se hayan esbozado motivos que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,
esbozado motivos que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción. Entonces, fuerza declarar improcedente la acción por la falta de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado este fallo.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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