CSJ - STL8967-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8967-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8967-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01071-00 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que BETTY MARÍA GUZMÁN DE ESPINOSA interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE NEIVA, la SALA CIVIL – FAMILIA –
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE NEIVA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES), AGROPECUARIA
TRAPICHO SA EN LIQUIDACIÓN y BANCOLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, a la tutela judicial efectiva , igualdad y a la «tercera edad »Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01071-00
SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se tiene que Betty María Guzmán in stauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Agropecuaria Trapicho SA en liquidación y Bancolombia SA en la cual
allegadas, se tiene que Betty María Guzmán in stauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Agropecuaria Trapicho SA en liquidación y Bancolombia SA en la cual solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Julio Espinoza Alfaro, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente desde noviembre de 1985, la indexación de cada mesada conforme al IPC, el reconocimiento de intereses moratorios y, en general, todas aquellas condenas que el despacho considerara ultra o extra petita.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, identificado con radicado n.° 41001-31-05-001-2020-00211-00, el cual, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR BETTY MARIA (sic) GUZMAN (sic) DE ESPINOZA viene recibiendo la pensión de sobreviviente que le correspondía con ocasión del fallecimiento de su cónyuge
CARLOS JULIO ESPINOZA ALFARO.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas BANCOLOMBIA S.A.,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y AGROPECUARIA TRAPICHITO S.A. en liquidación de todas las pretensiones procesales del demandante.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuestas por las demandadas y no decidir las restantes.
liquidación de todas las pretensiones procesales del demandante.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuestas por las demandadas y no decidir las restantes.
Inconforme con tal determinación, la accionanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01071-00
SCLAJPT-11 V.00 3 interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de 19 de marzo de 2025, en la que se confirmó integralmente la decisión de primera instancia.
Por lo anterior, la tutelante censuró que se incurrió en una lectura errada del contenido de la demanda, al afirmar que ella recibía pensión de sobrevivientes y que no se discutió el cálculo actuarial ni la conmutación pensional.
Asimismo, censuró que el tribunal desestimara sin justificación las deficiencias del cálculo actuarial que sirvió de base al acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente en 1985, pese a que en el proceso no se solicitó su nulidad ni se pretendió la reforma de la demanda en ese sentido.
Además, advirtió que tanto el juzgado como el tribunal fueron «inducidos en error» por la información presentada por Avícola Trapichito SA en liquidación (luego Agropecuaria Trapichito SA). que daban cuenta de una «protección que se le brindó a mi poderdante en su derecho a la seguridad social, por el hecho de haberse celebrado la audiencia de conciliación»
Adujo, en consecuencia, que el error judicial consistió
Trapichito SA). que daban cuenta de una «protección que se le brindó a mi poderdante en su derecho a la seguridad social, por el hecho de haberse celebrado la audiencia de conciliación»
Adujo, en consecuencia, que el error judicial consistió en asumir que el acuerdo conciliatorio tenía efectos liberatorios plenos frente al derecho constitucional a la pensión mínima de sobrevivientes, desconociendo su carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo disponen los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01071-00
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 3 de septiembre de 2021 y 19 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, que se ordene proferir una nueva decisión que reconozca la pensión solicitada y demás conceptos a su favor.
La tutela se radicó 16 de mayo de 2025 ante la Oficina de recepción de tutelas de Neiva, remitida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 19 del mismo mes y año, posteriormente enviada a la Secretaría de esta Sala Especializada y repartida a este despacho el 22 de mayo.
Seguidamente, mediante auto de 26 de mayo de 2025, se admitió, se ordenó su traslado a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el
Seguidamente, mediante auto de 26 de mayo de 2025, se admitió, se ordenó su traslado a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que el 19 de mayo de 2025 remitió el expediente al juzgado de origen, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. Agregó que, del análisis del expediente, no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales alegados y anexó enlace digital del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01071-00
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Por su parte, Bancolombia SA solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al c onsiderar que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni por acción ni por omisión, y que no era competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela.
A su turno, la sociedad Agropecuaria Trapichito SA en liquidación pidió negar el amparo constitucional, al estimar que los asuntos planteados ya habían sido resueltos en sede ordinaria laboral, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela.
Entre tanto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva remitió el enlace digital del expediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el n.° 41de tutela.
Entre tanto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva remitió el enlace digital del expediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el n.° 41001-33-33-004-2020-00080-00, que tramitó en su momento antes de radicar proceso y surtir las etapas del proceso.
Por su parte, Colpensiones manifestó que, según sus bases de datos y nómina de pensionados, el señor Carlos Julio Espinosa Alfaro no figura como beneficiario de pensión reconocida por dicha entidad, motivo por el cual no er a procedente acceder al reconocimiento de una sustitución pensional. Añadió que tenía conocimiento de una acción de tutela previa con identidad de partes, hechos y pretensiones, adelantada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, cuya improcedencia ya había sido confirmada en segunda instancia, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01071-00
SCLAJPT-11 V.00 6 constitucional.
Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, de manera subsidiaria, que se decretara su desvinculación d el proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva informó sobre las actuaciones desplegadas en el proceso de origen y manifestó que su actuación no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la sentencia fue confirmada por el superior jerárquico en sede de apelación.
II. CONSIDERACIONES
proceso de origen y manifestó que su actuación no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la sentencia fue confirmada por el superior jerárquico en sede de apelación.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01071-00
SCLAJPT-11 V.00 7 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneraron las garantías superiores de la tutelante al proferir la decisión del 3 de septiembre de 2021 y del 19 de marzo de 2025 , respectivamente.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneraron las garantías superiores de la tutelante al proferir la decisión del 3 de septiembre de 2021 y del 19 de marzo de 2025 , respectivamente.
Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y s iguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la entidad accionante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01071-00
SCLAJPT-11 V.00 8 manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del pri ncipio previamente señalado podría, eventualmente, resultar
esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del pri ncipio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales ; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de proceden cia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01071-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a s u notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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