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CSJ - STL8968-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8968-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8968-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01 Acta 19

Bogotá D. C. , cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SECURITY JOY JOC SAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01

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Del escrito inicial y de las documentales allegadas , se tiene que la sociedad Security Joy Joc SAS promovió proceso responsabilidad civil contractual contra el Conjunto Residencial Frailejón II Propiedad Horizontal, con el propósito de que se declar ara que la parte demandada incurrió en incumplimiento del contrato de prestación de servicios de cela duría y portería n.° 01122016 -1, suscrito entre las partes el 1.º de diciembre de 2016.

Como consecuencia de dicho incumplimiento, solicitó que se condenara al conjunto demandado a pagar: i) la suma de $196.916.666, debidamente indexada hasta el momento

entre las partes el 1.º de diciembre de 2016.

Como consecuencia de dicho incumplimiento, solicitó que se condenara al conjunto demandado a pagar: i) la suma de $196.916.666, debidamente indexada hasta el momento del pago; ii) la suma de $8.500.000 a título de cláusula penal, estipulada por las partes en la cláusula octava del contrato; y iii) el pago de perjuicios morales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, identificado con el radicado n° 25754-31-03-001-2021-00249-00, el cual, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar el incumplimiento contractual del contrato comercial de prestación de servicios de celaduría y portería número 01122016-1, suscrito entre SECURITY JOY JOC SAS. y el CONJUNTO RESIDENCIAL FRAILEJON II, por parte de este último.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad demandada a pagar a la parte demandante la suma de $205416. 666.oo.

TERCERO: Condenar a la sociedad demandada a pagar la suma antes referida con la correspondiente corrección monetaria, hasta cuando el pago se haga efectivo y a partir de la ejecutoria de esta sentencia, se imponen intereses moratorios respecto a dicha suma global en el evento en que el pago no se haga efectivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01

SCLAJPT-12 V.00 3 en el término de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SCLAJPT-12 V.00 3 en el término de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el conjunto residencial interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que, mediante providencia de 3 de octubre de 2024 revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda.

La tutelante censuró que el recurso de apelación debió tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y no bajo el marco de la Ley 388 de 1997, como lo h izo el fallador. Además, afirmó que el recurrente omitió cumplir con la carga procesal de sustentar debidamente la apelación ante el superior funcional, por lo que, en su concepto, el Tribunal debió declarar desierto el recurso.

Por otra parte, alegó la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, al considerar que el Tribunal omitió valorar integralmente los elementos probatorios obrantes en el expediente, entre los cuales destacó: la totalidad de la s pruebas documentales allegadas, la confesión rendida por la representante legal de la copropiedad demandada en interrogatorio de parte, la ausencia de objeción al juramento estimatorio incluido en la demanda y la presunción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso

representante legal de la copropiedad demandada en interrogatorio de parte, la ausencia de objeción al juramento estimatorio incluido en la demanda y la presunción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso por la falta de contestación oportuna a la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01

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Sostuvo que, en contravía de lo dispuesto en el artículo 176 del mismo estatuto procesal, el fallador centró su análisis exclusivamente en el acuerdo suscrito entre las partes, desatendiendo el valor probator io de las demás pruebas y omitiendo su apreciación conjunta conforme a las reglas de la sana crítica.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, del escrito de tutela se extrae que solicitó dejar sin efectos: i) la decisión de 23 de octubre de 2023 mediante la cual se admitió el recurso de apelación; ii) la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cundinamarca y Amazonas; y iii) en su lugar, se confirme la providencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 1.° de abril de 2025 y, mediante auto del 4 del mismo mes, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a

La acción de tutela se radicó el 1.° de abril de 2025 y, mediante auto del 4 del mismo mes, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado , la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01 SCLAJPT-12 V.00 5 y Amazonas hizo un informe de las actuaciones rendidas dentro del proceso y manifest ó que se remit ía a las consideraciones de la providencia que se discute.

Por su parte, el Conjunto Residencial Frailejón II Propiedad Horizontal solicitó que se negara el amparo, argumentando que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, siendo la inactividad y omisiones del apoderado las que impidieron ejercer adecuadamente los medios de defensa, y no una actuación irregular de la autoridad judicial. Por tanto, estimó que se pretendía utilizar la acción constitucional indebidamente para revivir etapas procesales ya fenecidas y subsanar errores imputables a la parte actora.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de abril de 2025, el a quo constitucional negó el amparo solicitado al concluir, por una parte, que la censura formulada contra el auto de 23 de octubre de 2023 no cumplía con el requisito de inmediatez; y, por otra, que frente

solicitado al concluir, por una parte, que la censura formulada contra el auto de 23 de octubre de 2023 no cumplía con el requisito de inmediatez; y, por otra, que frente a la sentencia de segunda instancia del 3 de octubre de 2024, no se evidenció la configuración de un defecto que permitiera estructurar una vía de hecho, por cuanto la providencia cuestionada se encontraba debidamente sustentada en criterios de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Asimismo, frente a la decisión del a quo constitucional censuró: «con lo antes mencionado y que la radicación del escrito de la tutela fue el día 02 de abril del año 2025, es evidente que entre las mencionadas fechas existe un semestre, razón por la cual aún no se ha superado el requisito de inmediatez, puesto que la vulneración de los derechos fundamentales, al debido proceso por indebida valoración probatoria y acceso a la administración de justicia persiste».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01

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Al descender al sub j udice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró las garantías superiores de la actora al proferir el auto de 23 de octubre de 2023 y la sentencia de 3 de octubre de 2024.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará su análisis de la siguiente manera:

  1. Auto de 23 de octubre de 2023 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

En este punto, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia referida se notificó el 24 de octubre de 2023 por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que

En este punto, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia referida se notificó el 24 de octubre de 2023 por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –1.° de abril de 2025es de más de 1 año y 7 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01 SCLAJPT-12 V.00 8 lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T -594-2008, CC T -410seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T -594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.

Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitu d de amparo.

En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto de 23 de octubre 2023, a la luz del artículo 331 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01 SCLAJPT-12 V.00 9 su interposición, a cudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo

adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a con sideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial y de impugnación.

  1. Sentencia de 3 de octubre de 2024 mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01

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Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –4 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja – 1.° de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se

presentación de la queja – 1.° de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para iniciar, el Tribunal expuso que la sociedad Security Joy Joc SAS solicitó declarar el incumplimiento, por parte del Conjunto Residencial Frailejon II, del contrato de prestación de servicios de celaduría y portería n.°. 01122016-1, por no haber preavisado oportunamente la terminación del vínculo.

En ese sentido, la Corporación procedió a delimitar el problema a resolver, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso esto es, que el recurrente alegó que el fallador de primera instancia no valoró adecuadamente un acuerdo de pago celebrado entre las partes.

Por lo anterior, el ad quem precisó que resultaba pacífico en el proceso que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios suscrito el 1.º de diciembre de 2016, con vigencia de 24 meses y posibilidad de renovaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01 SCLAJPT-12 V.00 11 automática, salvo manifestación en contrario dentro de los plazos contractualmente definidos.

Seguidamente, explicó que, a la luz del principio de autonomía de la voluntad y de los artículos 1602 y 1603 del

automática, salvo manifestación en contrario dentro de los plazos contractualmente definidos.

Seguidamente, explicó que, a la luz del principio de autonomía de la voluntad y de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los contratos válidamente celebrados tienen fuerza vinculante entre las partes, quienes deben ejecutarlos conforme a la buena fe, la equidad y el equilibrio de las prestaciones. Por consiguiente, ante su incumplimiento, la parte cumplida queda facultada para exigir el cumplimiento o solicitar su resolución, junto con el resarcimiento de los perjuicios causados.

Con bas e en lo anterior, el Tribunal partió del presupuesto de existencia del contrato como sustento de la pretensión, así como de la libertad de las partes para resolver las controversias que surgieran del mismo. En ese sentido, consideró imprescindible el análi sis del acuerdo suscrito el 19 de julio de 2019, aportado con la demanda.

Explicó que, en dicho instrumento, el conjunto residencial reconoció adeudar la suma de $45.000.000 a Security Joy Joc SAS, correspondiente a facturaciones vencidas del año 2018, y se obligó a su pago en los términos estipulados. Además, se consignó de forma expresa la voluntad común de dar por terminado el contrato objeto del litigio, comprometiéndose la sociedad demandante a no iniciar acciones legales por incumplimiento ni a exigir sanciones, intereses o costos adicionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01

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A juicio del Tribunal, la celebración de ese acuerdo evidenció la intención de las partes de dar por concluida toda

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A juicio del Tribunal, la celebración de ese acuerdo evidenció la intención de las partes de dar por concluida toda diferencia relativa al contrato, h aciendo innecesaria la intervención judicial para resolver el conflicto , tal como se tiene:

QUINTA: EL ACREEDOR, manifiesta que terminada la vigencia de este acuerdo y cuando el deudor cancele la totalidad de la obligación se le dará un paz y salvo correspondiente sobre facturación y no se podrá realizar ninguna acción legal por incumplimiento, realizando de común acuerdo la terminación del contrato comercial No 01122016-1.

SEXTA: EL DEUDOR Y EL ACREEDOR, Con la firma del presente acuerdo de pago, s e da por terminada toda relación laboral, encontrándose a paz y salvo en todo concepto y no se podrá generar ningún costo adicional en sanciones, multas, intereses dentro del presente acuerdo y dentro del contrato.

Por otra parte, el fallador de segunda i nstancia indicó que no existía discusión sobre la validez del documento, dado que fue allegado por la propia actora sin tacha, observación o señalamiento que pusiera en duda su autenticidad o eficacia. Por tal razón, reprochó que el a quo hubiera omitido su análisis sin ofrecer justificación alguna.

De igual manera, concluyó que el convenio tenía carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, y que su validez quedó ratificada mediante la confesión del representante legal de la demandante, quien en interrogatorio de parte admitió su suscripción y el pago acordado. Agregó que no obraba prueba

1602 del Código Civil, y que su validez quedó ratificada mediante la confesión del representante legal de la demandante, quien en interrogatorio de parte admitió su suscripción y el pago acordado. Agregó que no obraba prueba alguna de su modificación, revocación o ineficacia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01

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Asimismo, que en el contenido del acuerdo no se pactó condición resolutoria algu na ni cláusula que supeditara la renuncia a acciones judiciales a la puntualidad en el pago, razón por la cual no podía entenderse que una eventual mora reactivara los reclamos contractuales ya desistidos. En consecuencia, concluyó:

[…] está acreditado que previo a la presentación de la demanda, por mutua voluntad de los litigantes, se dio por terminado el contrato comercial No 01122016 -1, génesis de este litigio y se declaró al conjunto residencial contratante a paz y salvo de cualquier obligación derivada del mismo, efecto jurídico que no puede ser ignorado, a riesgo de incurrir en la prohibición del doble juicio sobre un mismo hecho, pues para las partes el acuerdo privado (transacción), tiene verdadero alcance de cosa juzgada

En virtud de lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumb ra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumb ra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinac ión que válidamente adoptó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01 SCLAJPT-12 V.00 14 juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01574-01

SCLAJPT-12 V.00 15

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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