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CSJ - STL8969-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8969-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8969-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01 Acta 19

Bogotá D. C. , cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO GONZÁLEZ HOYOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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Del escrito inicial y de las documentales allegadas , se tiene que el promotor promovió proceso ejecutivo en contra de Juan Fernando Salazar Brit o y Leidy Estefany Arroyave Osorio con el fin de hacer efectiva la garantía real de hipoteca que recae sobre 2 bienes inmuebles que se encuentran en la ciudad de Manizales.

Conforme a lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $230.000.000, correspondiente al pagaré n.° 0001 suscrito el 22 de agosto de 2017; el pago de $97.400.075 por concepto

Conforme a lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $230.000.000, correspondiente al pagaré n.° 0001 suscrito el 22 de agosto de 2017; el pago de $97.400.075 por concepto de intereses de mora causados hasta el 4 de noviembre de 2021, los cuales deberán ser actualizados al momento del pago; y, en caso de incumplimiento, que se ordenara el embargo, secuestro y posterior venta de los bienes.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales identificado con radicado n.° 17001-31-03-004-2022-00123-00, el cual, mediante auto de 24 de junio de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los 2 inmuebles hipotecados.

Por consiguiente , el 21 de septiembre de 2023 se practicó la diligencia de secuestro sobre los inmuebles. Posteriormente, dentro del término legal establecido, los señores Édgar Alejandro Rubiano Duque, Laura María Herrera Quintero, Leonardo Duque Muñoz, Rubén Darío Henao Herrera, Arlen Valencia Moreno, Santiago Quintero, Luis Fernando Quintero, Darío Aristizába l Duque, Yeila Mileth Ibarra y Edwin Valencia Benítez se opusieron a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01 SCLAJPT-12 V.00 3 diligencia y manifestaron ostentar la calidad de poseedores de buena fe de los distintos apartamentos que integran los inmuebles secuestrados, así1:

SCLAJPT-12 V.00 3 diligencia y manifestaron ostentar la calidad de poseedores de buena fe de los distintos apartamentos que integran los inmuebles secuestrados, así1:

1 Cuadro extraído del auto de 7 de marzo de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2024 resolvió negar la s oposiciones presentadas porque consideró, que Édgar Alejandro Rubiano Duque no tenía la calidad de poseedor para enajenar los inmuebles de los opositores.

Inconformes con tal determinación, los opositores la impugnaron y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 7 de marzo de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó el levantamiento del secuestro sobre los bienes inmuebles, así como sobre cada uno de los apartamentos que los conformaban al momento de la diligencia, los cuales fueron debidamente individualizados e identificados en esa oportunidad.

El demandante censuró que dentro del proceso ejecutivo la magistratura accionada basó su decisión en documentos y declaraciones que, según indicó, fueron oportunamente controvertidos durante las audiencias de primera instancia previas a la resolución del incidente de oposición, sin observar ni justificar adecuadamente la divergencia frente a la valoración probatoria realizada por el

documentos y declaraciones que, según indicó, fueron oportunamente controvertidos durante las audiencias de primera instancia previas a la resolución del incidente de oposición, sin observar ni justificar adecuadamente la divergencia frente a la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento, ni exponer las razones jurídicas que sustentaran tal variación.

Cuestionó, en particular, la valoración de los elementos probatorios efectuada en segunda instancia, al señalar que, mientras en la primera oportunidad el a quo realizó unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01 SCLAJPT-12 V.00 5 análisis integral de todas las pruebas, conforme al principio de la sana crítica pero que en la segunda instancia no se efectuó un ejercicio equivalente. A su juicio, esto se advierte con la lectura del auto del 7 de marzo de 2025, en el que no se valoraron ni mencionaron pruebas relevantes aportadas por la parte ejecutante.

Alega que d ichas omisiones constituyen un desconocimiento injustificado de la valoración realizada en primera instancia, la cual fue la base de la decisión revocada.

Adicionalmente, sostuvo que dicha decisión genera una afectación directa a sus derechos fundamentales, en tanto se presenta una desigualdad procesal, al omitirse la apreciación de pruebas válidamente allegadas y practicadas, y adoptarse una decisión sin considerar su valor conforme a las reglas de la sana crítica.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicita que se deje sin efectos la providencia proferida el 7 de marzo

la sana crítica.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicita que se deje sin efectos la providencia proferida el 7 de marzo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lug ar, se emita una nueva decisión que contemple una valoración integral de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a los fundamentos expuestos en la decisión de primera instancia y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 1.° de abril de 2025 y, mediante auto del 4 del mismo mes, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado , la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó que se negara el amparo pues alega que en la decisión adoptada no se configuró vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales compartió enlace del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el a quo constitucional negó el amparo solicitado al concluir que la decisión censurada era razonable.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el a quo constitucional negó el amparo solicitado al concluir que la decisión censurada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores del actor al

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores del actor al proferir proveído del 7 de marzo de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –10 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja – 1.° de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El Tribunal inició explicando que la oposición al secuestro constituye un mecanismo jurídico mediante el cual un tercero, extraño al proceso principal, puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar cuando alega un derecho legítimo sobre el bien afectado. Indicó que su trámite se encuentra regulado en el artículo 596 del Código General del Proceso, con remisión expresa al artículo 309 ibídem, el cual regula la diligencia de entrega.

derecho legítimo sobre el bien afectado. Indicó que su trámite se encuentra regulado en el artículo 596 del Código General del Proceso, con remisión expresa al artículo 309 ibídem, el cual regula la diligencia de entrega.

Además, el Tribunal dispuso que, conforme al artículo 597, numeral 8 .° del citado estatuto, es procedente el levantamiento del secuestro cuando un tercero poseedor, ausente en la diligencia, demuestra haber ejercido posesión sobre el bien al momento de su práctica y que esta verificación debe surtirse dentro del trámite inci dentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01 SCLAJPT-12 V.00 9 correspondiente, el cual impone una carga probatoria al opositor.

En ese contexto, consideró que no se requiere ostentar la calidad de propietario y que basta con que el tercero acredite actos materiales de señor y dueño sobre el bien, es decir, que demuestre la concurrencia del «animus domini» y el «corpus» conforme lo establece el artículo 762 del Código Civil.

Del mismo modo, el Tribunal sostuvo que la posesión puede surgir de la permisividad o desinterés del titular del derecho de dominio, o bi en, por la decisión voluntaria del tenedor de asumir comportamientos propios del poseedor. No obstante, advirtió que en sede incidental no corresponde establecer la clase de posesión ni sus eventuales efectos jurídicos, como la prescripción adquisitiva, por no ser ese el objeto del trámite.

Igualmente, explicó que, tratándose de inmuebles, la posesión debe recaer sobre un bien cierto y determinado,

jurídicos, como la prescripción adquisitiva, por no ser ese el objeto del trámite.

Igualmente, explicó que, tratándose de inmuebles, la posesión debe recaer sobre un bien cierto y determinado, cuya delimitación física o jurídica debe ser clara y verificable. Para ello, resulta necesario que el interesado precise elementos como la ubicación, los linderos, la nomenclatura y demás circunstancias que permitan su individualización, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código General del Proceso.

Finalmente, el Tribunal recordó que, según lo dispuesto en el artículo 167 del mencionado código, corresponde aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01 SCLAJPT-12 V.00 10 quien formula la oposición acreditar los supuestos fácticos en los que fundamenta su pretensión. Así, la prueba de la posesión resulta indispensable para que proceda el levantamiento de la medida cautelar solicitada.

Asimismo, el colegiado trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación sobre la posesión y resolvió:

De la jurisprudencia citada se extracta que una persona no puede considerarse poseedora si no concurren simultáneamente el "corpus" (tenencia material de la cosa) y el "animus" (intención de señor o dueño), porque ambos elementos son esenciales e inseparables para configurar la posesión. Frente al corpus, la posesión exige la tenencia material o física de la cosa, que es objetiva, perceptible y verificable externamente a través de actos concretos que demuestren un poder de hecho sobre el bien. Es

inseparables para configurar la posesión. Frente al corpus, la posesión exige la tenencia material o física de la cosa, que es objetiva, perceptible y verificable externamente a través de actos concretos que demuestren un poder de hecho sobre el bien. Es decir, debe haber un vínculo material tangible entre la persona y la cosa. Sobre el animus, bebe existir además un elemento subjetivo, el ánimo de señor o dueño (animus do mini), que implica la intención clara y manifiesta de actuar como propietario o hacerse dueño de la cosa. Este ánimo puede inferirse de actos externos razonables y coherentes que evidencien dicha intención. Valga precisar que los anteriores elementos deben ser concurrentes. Es decir, la ausencia de cualquiera de ellos (corpus o animus) desvirtúa la posesión.

Ahora, sobre la entrega del inmueble desde la celebración de la promesa de compraventa, como ocurrió en los negocios celebrados entre los opositores y Édgar Alejandro Rubiano, citó la sentencia CSJ SC 3642-2019 y el

Tribunal concluyó:

La jurisprudencia ha señalado que, aunque la promesa de compraventa por sí sola no transfiere posesión ni tenencia, sí puede hacerlo cuando se pacta expresamente la entrega del bien con ánimo de dueño. En consecuencia, si en la promesa de compraventa se estableció la entrega desde su celebr ación, el comprador ostenta la posesión del inmueble desde ese momento, pues el vendedor ha manifestado su voluntad de desprenderseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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comprador ostenta la posesión del inmueble desde ese momento, pues el vendedor ha manifestado su voluntad de desprenderseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01 SCLAJPT-12 V.00 11 del bien, y el comprador, la intención de adquirirlo, dando paso a la posesión, aun sin la celebración del contrato de compraventa

Una vez planteó las normas y la jurisprudencia aplicable, pro cedió entonces a realizar el análisis del caso concreto. El Tribunal estableció que los recurrentes solicitaron la revocatoria de la decisión que desestimó su oposición al secuestro, aduciendo que ostentan la calidad de poseedores de los inmuebles identificados en el expediente, sustentados en la adquisición de la posesión efectuada por el señor Édgar Alejandro Rubiano Duque.

Explicó que el estudio debía iniciarse a partir de la relación contractual celebrada entre el señor Liber Alfredo Martínez Bermúdez y el mencionado Rubiano Duque, como punto de partida para abordar, en forma prog resiva, los restantes negocios jurídicos y establecer si se acreditaba, de forma suficiente, la posesión alegada por los incidentantes. En ese sentido, esclareció la cadena de tradición posesoria sobre los bienes objeto del incidente, detallando su evolución material y jurídica desde la referida negociación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que, para el momento en que se celebró el negocio jurídico en el año 2017 entre Édgar Alejandro Rubiano Duque y Liber Alfredo

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Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que, para el momento en que se celebró el negocio jurídico en el año 2017 entre Édgar Alejandro Rubiano Duque y Liber Alfredo Martínez Bermúdez, este último únicamente ostentaba la posesión material de los inmuebles objeto de debate. Por tanto, correspondía verificar si, con posterioridad a dicha operación, Rubiano desplegó actos inequ ívocos que lo consolidaran como nuevo poseedor.

Expuso que Édgar Alejandro Rubiano manifestó haber iniciado el ejercicio posesorio tras la compraventa referida, organizando las zonas comunes del edificio y enajenando separadamente cada una de las unidades habitacionales allí construidas, respecto de las cuales los subadquirentes reconocían su posesión. Como respaldo, allegó copia de la promesa de compraventa, una denuncia penal relativa a los obstáculos enfrentados para la instalación de servicios públicos, su propia declaración y los testimonios de quienes adquirieron las unidades.

Precisó que la mencionada promesa de compraventa sería valorada, exclusivamente, como prueba sumaria del ejercicio posesorio, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, sin que ello implicara pronunciarse sobre su validez o existencia jurídica, por cuanto el trámite incidental solo exige verificar la realidad fáctica de la posesión alegada.

En desarrollo de este análisis, el Tribunal consideró que la promesa de compraventa suscrita entre Édgar AlejandroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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Rubiano Duque y Liber Alfredo Martínez Bermúdez, por sí

la promesa de compraventa suscrita entre Édgar AlejandroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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Rubiano Duque y Liber Alfredo Martínez Bermúdez, por sí sola, no constituía prueba suficiente de la posesión, habida cuenta de que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, dicho contrato no tiene vocación traslaticia ni de propiedad ni de posesión, al fundarse en el reconocimiento expreso de dominio ajeno por parte del adquirente.

No obstante, explicó que dicho instrumento podía ser tenido en cuenta como elemento indicativo de los actos posesorios, conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, siempre que se demostrara la ejecución de conductas materiales que evidenciaran el ejercicio de poder físico sobre el bien con ánimo de dominio.

El Tribunal examinó el contrato, en el que se estipuló expresamente la cesión de la posesión y las mejoras, así como la entrega material del inmueble desde la firma, lo que evidenciaba la intención del vendedor de transferir el uso y goce del bien, y del comprador de asumirlo con ánimo de dominio. A su vez, valoró como medios de convicción el pago de impuestos prediales, recibos por reparaciones en el edificio y testimonios que acreditaban la intervención del opositor en la conclusión de las obras y la venta posterior de doce apartamentos a familiares y terceros que reconocían su posesión. Finalmente, ponderó el interrogatorio de parte de Édgar Alejandro Rubiano Duque, quien relató las condiciones del negocio, incluidos los pagos realizados, la entrega de un vehículo y un inmueble como parte del precio,

posesión. Finalmente, ponderó el interrogatorio de parte de Édgar Alejandro Rubiano Duque, quien relató las condiciones del negocio, incluidos los pagos realizados, la entrega de un vehículo y un inmueble como parte del precio, así como los problemas legales del bien, entre ellos, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01 SCLAJPT-12 V.00 14 hipoteca posterior y la imposibilidad de escriturar formalmente la compraventa.

Concluyó que, a pesar de las complejidades del negocio, los actos ejecutados por Édgar Alejandro Rubiano Duque acreditaban de manera suficiente la posesión material con ánimo de dominio desde la fecha pactada en la promesa de compraventa.

Finalmente, precisó que el a quo aplicó en el caso exigencias propias de acciones como la reivind icatoria o de pertenencia, desconociendo que el incidente solo buscaba establecer si el opositor poseía el bien al momento del secuestro. Por tanto, con fundamento en las pruebas debidamente valoradas, reconoció Édgar Alejandro Rubiano Duque la calidad de poseedor de los inmuebles involucrados.

Precisado lo anterior, y agotado el análisis respecto de la negociación inicial, el Tribunal procedió a examinar las restantes oposiciones presentadas, valorando en cada caso la prueba testimonial que daba cuenta de l ejercicio posesorio, las mejoras introducidas en las unidades habitacionales y, en general, todos los actos materiales que reflejaran la existencia de su intención de señor sobre los bienes.

Así las cosas, a partir del estudio probatorio realizado y con fundamento en los indicios y testimonios aportados, esa

habitacionales y, en general, todos los actos materiales que reflejaran la existencia de su intención de señor sobre los bienes.

Así las cosas, a partir del estudio probatorio realizado y con fundamento en los indicios y testimonios aportados, esa Magistratura encontró acreditado que los señores Édgar Alejandro Rubiano Duque, Laura María Herrera Quintero,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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Leonardo Andrés Duque Muñoz , Rubén Darío Henao Herrera, Arlen Valencia Moreno, Santiago Quintero Quintero, Luis Fernando Quintero Valencia, Darío Aristizábal Duque, Yeisla Mileth Ibarra y Edwin Valencia Benítez, ostentan la calidad de poseedores materiales de los apartamentos así:

El ad quem explicó que la posesión, entendida como una situación de hecho con efectos jurídicos, exige que el bien objeto de ella sea claramente identificable desde una perspectiva material o jurídica, conforme lo establece el artículo 83 del Código Gen eral del Proceso. Tratándose de inmuebles, dicha identificación se logra mediante la determinación de aspectos como la ubicación, linderos y nomenclatura.

Indicó que, aunque las unidades habitacionales levantadas en edificaciones no sometidas al régimen de propiedad horizontal no cuenten con folios individuales de matrícula inmobiliaria, ello no constituye un impedimento para su identificación ni excluye la posibilidad de protección posesoria, siempre que el espacio ocupado por el opositor pueda ser determinado de manera objetiva y precisa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

para su identificación ni excluye la posibilidad de protección posesoria, siempre que el espacio ocupado por el opositor pueda ser determinado de manera objetiva y precisa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corporación concluyó que la posesión no requiere de un título formal para ser reconocida y protegida, en tanto constituye una manifestación del derecho de prop iedad reconocido en el artículo 58 de la Constitución Política.

En tal sentido, explicó que, si el tercero demuestra legítimamente su condición de poseedor sobre una fracción específica del inmueble, resulta procedente ordenar el levantamiento del secuestro, sin necesidad de supeditarlo a la existencia de un régimen de propiedad horizontal debidamente formalizado.

El juez de apelaciones señaló que los inmuebles objeto de la medida cautelar fueron construidos sin someterse al régimen de propiedad horizont al, y que, en el marco de la diligencia de secuestro, cada una de las unidades fue materialmente individualizada. A su vez, advirtió que los opositores acreditaron mediante prueba sumaria el ejercicio de actos posesorios sobre las unidades habitacionales y sobre las zonas comunes del edificio, razón por la cual resultaba procedente revocar la decisión del a quo.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto por el numeral 3 del artículo 596 del Código General del Proceso, el Tribunal dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar el levantamiento del secuestro sobre los apartamentos individualizados al interior de los

el numeral 3 del artículo 596 del Código General del Proceso, el Tribunal dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar el levantamiento del secuestro sobre los apartamentos individualizados al interior de los inmuebles en mención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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Finalmente, el Tribunal enfatizó que la decisión adoptada no afecta los derechos del acre edor hipotecario, dado que el incidente solo tiene por objeto establecer si existía posesión al momento del secuestro, sin implicar pronunciamiento sobre la prescripción adquisitiva ni sobre la prelación del derecho real invocado en el ejecutivo. Además, p recisó que el auto que resuelve este tipo de controversias constituye una decisión interlocutoria, sustentada en prueba sumaria, cuyo alcance se restringe a la procedencia de la medida cautelar, sin generar efectos de cosa juzgada material.

Por las razones expuestas, revocó el auto proferido el 14 de noviembre de 2024 y, en su lugar, ordenó el levantamiento del secuestro que recae sobre los inmuebles, así como sobre cada uno de los apartamentos que los conformaban al momento de la diligencia, los cuales fueron debidamente individualizados e identificados.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el actor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el

tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01521-01

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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