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CSJ - STL897-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL897-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL897-2020 Radicación n.° 58514 Acta extraordinaria 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura en causa propia MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES contra la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Daza Torres promueve el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «GARANTÍA DE LOS DERECHOSRadicación n.° 58514

2 ADQUIRIDOS CON ARREGLO A LAS LEYES CIVILES», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo y de las documentales que aportó al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su queja fueron los siguientes: Que presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Tirado Villar Ltda., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

desprende que los hechos que motivaron su queja fueron los siguientes: Que presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Tirado Villar Ltda., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Que el despacho judicial mencionado libró mandamiento ejecutivo el 10 de diciembre de 2007, auto que, no obstante, «ha sido perversamente incumplido por los actores de la Sociedad demandada acudiendo a toda clase de triquiñuelas». Que el Consejo Seccional de la Judicatura le impuso sanción de censura a su abogado, Luis Alejandro Palmar Díaz, «por reclamar la prevalencia del debido proceso y del derecho sustantivo» en el juicio aludido. Que, inconforme con dicha decisión, presentó contra Luis Manuel Padaui Ortiz, apoderado de la parte ejecutada, queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura «porque los hechos sobrevinientes propiciados por las constantes actuaciones dolosas del abogado y sus compinches así lo amerita[ban]».Radicación n.° 58514 3 Que, posteriormente, presentó petición ante la Viceprocuraduría General de la Nación, orientado a que dicha entidad analizara las actuaciones desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario. Que, a pesar de lo anterior, su petición nunca fue debidamente contestada, en la medida en que la Viceprocuraduría no tuvo siquiera a su alcance los procesos

disciplinario. Que, a pesar de lo anterior, su petición nunca fue debidamente contestada, en la medida en que la Viceprocuraduría no tuvo siquiera a su alcance los procesos disciplinarios objeto de la petición, por cuanto el Consejo Seccional no los remitió. Se colige, así mismo, que lo pretendido por el tutelante es que se protejan las garantías superiores que invoca y que: «se ordene a quien corresponda, dar cumplimiento total e inmediato al Mandamiento de Pago emitido el 10 de diciembre de 2007, el cual se encuentra en firme» (énfasis original). La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas del Consejo Superior de la Judicatura (folios 17 a 22) y de la Viceprocuraduría General de la Nación (folios 39 y 40). Así mismo, el Juzgado Diecisiete Laboral delRadicación n.° 58514 4 Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ordinario que motivó la queja, en calidad de préstamo (folio 51).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución

proceso ordinario que motivó la queja, en calidad de préstamo (folio 51).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.Radicación n.° 58514 5 En el presente trámite, observa la Sala que el accionante persigue que se ordene, «a quien corresponda», el cumplimiento inmediato del mandamiento ejecutivo que a

5 En el presente trámite, observa la Sala que el accionante persigue que se ordene, «a quien corresponda», el cumplimiento inmediato del mandamiento ejecutivo que a su favor expidió el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de diciembre de 2007, al interior del proceso ejecutivo que instauró contra la sociedad Tirado Villar Ltda., por cuanto, a su juicio, tal proveído se encuentra en firme. Al respecto, es preciso señalar que tal cuestionamiento ha sido estudiado en diversas oportunidades por esta colegiatura, entre otras, en sentencias CSJ STL12458-2014, CSJ STL1092-2015 y CSJ STL10544-2015, en las que se denegaron las mismas aspiraciones que pretende ventilar el actor en esta oportunidad; luego, no puede pasar inadvertido para esta Sala que sus requerimientos ya fueron analizados y debatidos en múltiples trámites de la misma naturaleza que el presente. Así, por ejemplo, en la última de las decisiones enunciadas esta Corte señaló: Como se indicó en apartes precedentes, el reproche constitucional se dirige a cuestionar el trámite que ha impartido el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al proceso ejecutivo laboral número 11 0013 105 017 2007 00877 00, en el

DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al proceso ejecutivo laboral número 11 0013 105 017 2007 00877 00, en el que él obra como ejecutante, porque, a juicio del tutelante, el despacho de conocimiento se ha negado a elaborar la liquidación del crédito que legalmente le corresponde y a decretar las medidas cautelares que respalden el pago del mismo. En este sentido, una vez revisado por la Sala el expediente que allegó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al presente trámite constitucional, se puede concluir que la vulneración de derechos fundamentales que se adujo por parte del tutelante, esRadicación n.° 58514 6 abiertamente infundada, en atención a que el proceso ejecutivo que motivó su reparo, terminó por pago total de la obligación, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue confirmado íntegramente mediante providencia de fecha 30 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que no existe fundamento alguno para que al interior de dicho trámite se realicen actuaciones posteriores a las referidas decisiones, las cuales se encuentran legalmente ejecutoriadas. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo laboral previamente aludido, el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela motivadas en los

legalmente ejecutoriadas. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo laboral previamente aludido, el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela motivadas en los mismos hechos, que fueron decididas por esta misma corporación, mediante providencias STL 2458 – 2014 y STL1092 – 2015 […] De acuerdo con lo analizado, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y las resueltas por esta misma Sala en las citadas fechas, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. De esta manera, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por lo tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, en la que se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente

fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)Radicación n.° 58514 7 Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que la nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de las anteriormente promovidas en las que, con argumentos idénticos, solicitó que se ordenara al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito que dieran cumplimiento al mandamiento de pago de fecha 10 de diciembre de 2007, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados,

jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora bien, respecto al reproche que el promotor endilga a la Viceprocuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, relativo a que dichas autoridades no le han contestado debidamente la petición que elevó en el mes de agosto de 2018 y reiteró el 5 de septiembre de 2019, es conveniente advertir que el mismo resulta infundado, como quiera que de la información legible a folios 17 y 18 del expediente y de la confesiónRadicación n.° 58514 8 vertida en el numeral 2 del escrito originario de la queja, se extrae que las entidades encausadas sí emitieron respuesta a sus requerimientos. De ahí que no se vislumbra la vulneración de ningún derecho fundamental al tutelante por parte de las entidades convocadas, en tanto aquellas contestaron la solicitud elevada. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicación n.° 58514

9 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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