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CSJ - STL897-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL897-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL897-2023 Radicado n.° 69848 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que OCUPAR TEMPORALES S.A. interpone contra la SALA CIVIL –

FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su pretensión, refiere que Leonardo Fabio Quintero promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre lasRadicación n.° 69848 SCLAJPT-11 V.00 partes y, en consecuencia, se le condenara al pago de incapacidades y de la pensión de invalidez, así como el pago de los gastos quirúrgicos y medicamentos que el demandante requiere con ocasión del accidente de tránsito que sufrió, los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales. Igualmente, pretendió el pago de la sanción moratoria y las costas procesales. Afirma que en el expediente obra un documento de «fecha 6/08, recibido en el Despacho 22/08», suscrito por la persona que estaba a cargo de la oficina de la sucursal Bogotá de la demandada, en el que

Afirma que en el expediente obra un documento de «fecha 6/08, recibido en el Despacho 22/08», suscrito por la persona que estaba a cargo de la oficina de la sucursal Bogotá de la demandada, en el que se indica que «no se podrá cumplir con la citación que el Juzgado envió, para comparecer al Juzgado»; que pese a que el mismo no fue firmado por el representante legal de la empresa, mediante auto de 5 de febrero de 2009, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar tuvo a la demandada por notificada por conducta concluyente; no obstante, asevera, no tuvo conocimiento ni del auto admisorio de la demanda, ni del proceso en general, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa oportunamente. Expone que a través de sentencia de 26 de febrero de 2010, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante; sin embargo, mediante fallo de 8 de septiembre de 2010, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó el del a quo y, en su lugar, la condenó al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. 2Radicación n.° 69848

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Informa que el demandante promovió proceso ejecutivo seguido de ordinario y solicitó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la empresa, la cual se surtió efectivamente en el

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Informa que el demandante promovió proceso ejecutivo seguido de ordinario y solicitó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la empresa, la cual se surtió efectivamente en el Banco de Colombia S.A. y, que es en virtud de ello, que se entera de la demanda adelantada en su contra. Indica que el 16 de enero de 2013, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el juicio ordinario y en el ejecutivo, pues «no hubo actuación procesal alguna tendiente a verificar, la debida notificación de la demandada»; que a través de auto de 16 de abril de 2013, el a quo rechazó de plano la nulidad propuesta. Refiere que inconforme con dicha decisión, la apeló; sin embargo el Tribunal convocado no resolvió de fondo su recurso, sino que a través de proveído de 24 de febrero de 2014, dispuso « ponerle en conocimiento la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, estructurada por no habérsele notificado en debida forma el auto que libró mandamiento de pago» -5 de julio de 2011y, en consecuencia, ordenó que se le notificara de conformidad con los numerales 1.° y 2° del artículo 320 ibidem. Contra la anterior determinación, la sociedad demandada formuló recurso de reposición, para lo cual alegó que el Tribunal no había resuelto lo manifestado en apelación, referente a revocar el auto que rechazó de plano la nulidad y, en consecuencia declararla a partir

formuló recurso de reposición, para lo cual alegó que el Tribunal no había resuelto lo manifestado en apelación, referente a revocar el auto que rechazó de plano la nulidad y, en consecuencia declararla a partir del juicio ordinario inclusive; que mediante providencia de 5 de mayo de 2014, el juez plural accionado, revocó parcialmente el auto 3Radicación n.° 69848 SCLAJPT-11 V.00 recurrido, «para en su defecto decidir sobre el recurso de apelación propuesto por la demandada, confirmando lo resuelto en primera instancia sobre la nulidad propuesta». Para arribar a tal conclusión precisó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso ejecutivo, solo es posible proponer la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma como excepción, o durante las diligencias de entrega de bienes, y que como ello no se estaba haciendo en ninguna de esas oportunidades, la decisión de su rechazo de plano era acertada, razón por la cual la confirmó. Alega que el Colegiado de instancia se equivocó en su análisis pues lo discutido, no era cómo se había notificado el auto de mandamiento de pago, que era lo accesorio; sino que el titulo ejecutivo, era ineficaz e inexistente por nacer viciado, al tener como soporte una sentencia proferida en un trámite ordinario, «con falencias jurídicas y con matices de un indebido proceso».

ejecutivo, era ineficaz e inexistente por nacer viciado, al tener como soporte una sentencia proferida en un trámite ordinario, «con falencias jurídicas y con matices de un indebido proceso». Narra que a través de auto de 26 de mayo de 2015, el juez de primer grado decretó la ilegalidad del auto de 20 de abril de 2015, que había corrido traslado de la liquidación del crédito y la aprobó y, en su lugar, dispuso cumplir lo ordenado por el Tribunal en cuanto a la notificación del mandamiento de pago; no obstante, afirma, que tampoco se cumplió con lo anterior y que mediante auto de 6 de abril de 2018, el a quo nuevamente declaró la nulidad de la notificación del auto de 5 de julio de 2011, por medio del cual se libró mandamiento de pago y ordenó « que se tenga por notificado personalmente del 4Radicación n.° 69848 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago a la demandada Ocupar Temporales SA a partir del día siguiente que quede ejecutoriada esta providencia». Informa que dadas las inconsistencias anotadas, radicó nuevamente solicitud de nulidad; no obstante, le fue negada el 18 de octubre de 2018, con fundamento en que la notificación del mandamiento de pago se realizó por conducta concluyente; sin embargo, al resolver el recurso de apelación que formuló, mediante auto de 7 de diciembre de 2020, el ad quem confirmó el del a quo; que el 30 de enero de 2022, se emitió auto de obedecimiento a lo resuelto

embargo, al resolver el recurso de apelación que formuló, mediante auto de 7 de diciembre de 2020, el ad quem confirmó el del a quo; que el 30 de enero de 2022, se emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, de manera que la decisión se encuentra ejecutoriada; que en actuaciones posteriores se aprobó la liquidación del crédito y se ordenaron medidas cautelares, todo lo cual la ha afectado gravemente. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerla, se deje sin efecto jurídico las sentencias de 26 de febrero de 2010 y de 5 de septiembre de 2010, proferidas en primera y segunda instancia en el juicio ordinario laboral promovido en su contra, así como las actuaciones posteriores surtidas en el trámite ejecutivo. En consecuencia, solicita que se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a 5Radicación n.° 69848

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Leonardo Fabio Quintero y a las demás partes e intervinientes en el proceso «20001310500320080020600». Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar allegó copia del expediente digital en cita y solicitó se negara el

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar allegó copia del expediente digital en cita y solicitó se negara el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 6Radicación n.° 69848

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Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de

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Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la sociedad accionante pretende que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 26 de febrero de 2010 y de 5 de septiembre de 2010, proferidas en primera y segunda instancia 7Radicación n.° 69848 SCLAJPT-11 V.00 en el juicio ordinario laboral promovido en contra, así como las actuaciones posteriores surtidas en el trámite ejecutivo. En consecuencia, solicita que se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones, esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proceso ordinario laboral. No obstante, la Sala advierte que la proponente desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que el Tribunal convocado profirió el auto de 5 de mayo de 2014, por medio del cual, confirmó el que rechazó de plano de la nulidad propuesta y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 13 de marzo de 2023, transcurrieron

mayo de 2014, por medio del cual, confirmó el que rechazó de plano de la nulidad propuesta y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 13 de marzo de 2023, transcurrieron más de ocho (8) años y diez (10) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. Ahora, si se contabilizara dicho término a partir del proveído de 7 de diciembre de 2020, a través del cual se confirmó la decisión del a quo de tenerla por notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago que se libró en su contra, tampoco que satisface el requisito de inmediatez referido, pues entre dicha fecha y la de radicación del presente trámite constitucional, transcurrieron más de dos (2) años y tres (3) meses. En ese orden, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del accionante en presentar 8Radicación n.° 69848 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 69848

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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