CSJ - STL8970-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8970-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8970-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01 Acta 19

Bogotá D. C. , cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARIANA DÍAZ GÓMEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01

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Del escrito inicial y de las documentales allegadas , se tiene que Francisco Javier Ortega González promovió demanda de divorcio contra la accionante, con fundamento en la causal segunda del artículo 154 del Código Civil . En consecuencia, solicitó la disolución de la sociedad conyugal y su declaración en estado de liquidación.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, identificado con el radicado n° 68001-31-10-007-2024-00373-00, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 2024 admitió la demanda de divorcio.

Posteriormente, el despacho dejó constancia de la

68001-31-10-007-2024-00373-00, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 2024 admitió la demanda de divorcio.

Posteriormente, el despacho dejó constancia de la notificación electrónica surtida a la demandada el 26 de noviembre de 2024, conforme a lo pr evisto en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022.

Mediante auto de 28 de enero de 2025, el juzgado señaló fecha para la audiencia inicial. Sin embargo, el 5 de febrero del mismo año, la parte demandada presentó escrito solicitando la nulidad del proceso.

Lo anterior , pues alegó que al solicitar el enlace de acceso al expediente advirtió la existencia de un certificado de notificación con acuse de recibido y lectura del mensaje, el cual, según afirmó, no correspondía a la realidad. Manifestó bajo gravedad de juramento que no accedió ni abrió dicho mensaje y que , a su juicio, probablemente fue redirigido a la bandeja de correos no deseados, razón por la cual no tuvo conocimiento del trámite adelantado en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01 SCLAJPT-12 V.00 3 contra hasta el 30 de enero de 2025, fecha en la cu al el Juzgado remitió el enlace del proceso.

La juez de primera instancia mediante proveído de 18 de febrero de 2025 desestimó la solicitud de nulidad, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la accionante y, posteriormente confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a

de febrero de 2025 desestimó la solicitud de nulidad, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la accionante y, posteriormente confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de auto de 21 de marzo de 2025.

La tutelante censuró que no fue debidamente notificada del auto admisorio pues el mensaje correspondiente ingresó a la carpeta de correo no deseado o «spam», circunstancia que motivó la solicitud de nulidad procesal. Indicó que dicha petición fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia, mediante decisiones del 18 de febrero y 21 de marzo de 2025, respectivamente.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó i) que se declarara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso de divorci o y iii) que se ordenara al juzgado volver a notificarla con garantías efectivas que aseguren su conocimiento del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 9 de abril de 2025 y mediante auto del 10 del mismo mes, la Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01

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Civil de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Civil de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que la notificación se surtió conforme a la normativa vigente, mediante el correo electrónico proporcionado por la demandada, y con soporte de certificación emitida por operador postal autorizado. Precisó que los filtros del correo electrónico alegados por la accionante no constituyen una justificación válida para desconocer la validez del acto . Finalmente, advirtió que la acción de tutela no procede como mecanismo alterno para controvertir decisiones judiciales, ni puede fungir como una tercera instancia, por lo cual solicitó que se negara el amparo deprecado.

Por su parte , el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga sostuvo que la demanda fue admitida conforme a los requisitos legales, que la demandada fue debidamente notificada y que, tras no contestar, se fijó fecha de audiencia. En consecuencia, concluyó que no existió vulneración de derechos ni perjuicio irremediable, por lo que solicitó denegar el amparo.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión censurada era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01

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III. IMPUGNACIÓN

considerar que la decisión censurada era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01

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Bucaramanga vulneró las garantías superiores de la actora al proferir la decisión del 21 de marzo de 2025.

SCLAJPT-12 V.00 6

Bucaramanga vulneró las garantías superiores de la actora al proferir la decisión del 21 de marzo de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –25 de marzo 2025y la presentación de la queja –9 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El Tribunal consideró, en primer lugar, que las nulidades procesales constituyen mecanismos de depuración jurídica orientados a salvaguardar garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa.

En esa línea , explicó que, para la procedencia de una nulidad, resultaba indispensable el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 135 ibídem, a saber: i) contar con legitimación para proponerla; ii) indicar conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01 SCLAJPT-12 V.00 7 precisión la causal invocada; iii) expo ner los hechos en que se fundamenta; y iv) solicitar o aportar las pruebas

SCLAJPT-12 V.00 7 precisión la causal invocada; iii) expo ner los hechos en que se fundamenta; y iv) solicitar o aportar las pruebas pertinentes. De igual manera, puntualizó que dicha norma impide alegar la nulidad a quien haya originado el vicio, a quien no la propuso como excepción previa pudiendo hacerlo, o a quien actuó en el proceso después de ocurrida la causal.

El Tribunal también advirtió que, cuando la nulidad se sustenta en una causal distinta a las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en hechos que pudieron proponerse como excepciones previas, o si es promovida de forma extemporánea o por quien carece de legitimación, debe ser rechazada de plano.

Luego, reiteró que las nulidades est aban sujetas a los principios de especificidad, protección y convalidación, lo que imponía un análisis estricto tanto de los presupuestos legales como del perjuicio real causado. En ese marco, examinó la causal invocada por la parte recurrente, referida a una supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, contemplada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Asimismo, precisó que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación personal por medios electrónicos, y dispone que se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensa je de datos a la dirección electrónica suministrada, sin necesidad de aviso previo, siempre que el peticionario afirme bajo juramento que dicha direcciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01

del envío del mensa je de datos a la dirección electrónica suministrada, sin necesidad de aviso previo, siempre que el peticionario afirme bajo juramento que dicha direcciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01 SCLAJPT-12 V.00 8 corresponde a la persona a notificar y aporte los elementos probatorios respectivos.

Al respecto, trajo a colación la sentencia CC C-420 de 2020 que preceptuó que la nulidad por indebida notificación no se configura automáticamente con la afirmación de desconocimiento por parte de quien la alega, se exige ya valoración integral de la actuación procesal.

El Tribunal c ontinuó explicando que, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SCT 2095 -2024, sobre el momento en el que se entiende surtida la notificación consideró:

[…] en síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de l a vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona

hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Por lo expuesto , el Tribunal consideró que l o alegado por la parte demandada, basado en su desconocimiento del proceso por no haber accedido al correo electrónico de notificación (por cuanto este pudo haber llegado a la bandeja de no deseados y no fue abierto ni leído ), resultabanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01 SCLAJPT-12 V.00 9 insuficientes para desvirtuar la presunción de le galidad del acto de comunicación procesal.

Igualmente, expuso que, dada la naturaleza compleja de la notificación, que comprende los actos de remisión, cotejo y certificación, su análisis debía abordarse de forma integral, siendo necesario para invalidarl a que la parte interesada allegara medios probatorios fehacientes que acreditaran inequívocamente su desconocimiento del proceso.

Sin embargo, explicó que aun cuando la demandada aportó certificación de Enviamos Comunicaciones SAS, un operador postal de mensajería, pretendió que esta fuera valorada parcialmente, lo cual fue considerado incongruente y carente de fuerza demostrativa . Lo anterior, pues expuso que la certificación en comento explicaba que la clasificación

operador postal de mensajería, pretendió que esta fuera valorada parcialmente, lo cual fue considerado incongruente y carente de fuerza demostrativa . Lo anterior, pues expuso que la certificación en comento explicaba que la clasificación del mensaje como «no deseado» depende del destinatario y no afecta la validez de la notificación, asimismo, que la constancia de entrega es suficiente para acreditar que se cumplió con la notificación judicial.

Por lo anterior, explicó que la notificación fue realizada con estricta sujeción a las formalidades legales, toda vez que el mensaje fue enviado a la dirección electrónica oficialmente registrada por la parte demandada, y tal como se refirió, obra en el expediente certificación expedida por operador postal autorizado que da cuenta de su remisión, con los documentos adjuntos pertinentes. Por ende, que el sistema de correo de la destinataria hubiese activado filtros internos que impidieran la visualización del mensaje no constituía unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01 SCLAJPT-12 V.00 10 vicio atribuible al proceso, pues ello equivaldría a invocar en su favor su propia negligencia.

Asimismo, reiteró que la ausencia de constancia del servidor de destino sobre la recepción del mensaje no invalidaba la notificación, ya que, conforme a la jurisprudencia vigente, no es exigible demostrar la efectiva apertura o lectura del correo para tener por cumplida la carga informativa, motivo por el cual resultaba improcedente la nulidad alegada y debía desestimarse el recurso de apelación.

Finalmente, el Tribunal concluyó que la causal de nulidad invocada por indebida representación no superaba

carga informativa, motivo por el cual resultaba improcedente la nulidad alegada y debía desestimarse el recurso de apelación.

Finalmente, el Tribunal concluyó que la causal de nulidad invocada por indebida representación no superaba el examen de procedib ilidad, toda vez que no fue propuesta como primera actuación por la vocera judicial de la parte demandada, incumpliendo así el requisito de oportunidad. Además, precisó que dicha causal solo puede ser alegada por quien resulta directamente afectado por la ausencia de poder, lo cual no se acreditó en este caso. En todo evento, dispuso que cualquier eventual irregularidad fue convalidada mediante el reconocimiento de personería realizado en la misma audiencia.

En consecuencia, el Tribunal confirmó la decisió n apelada.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. SeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01 SCLAJPT-12 V.00 11 evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el

sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisi s racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confi rmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01760-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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