CSJ - STL8971-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8971-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8971-2023 Radicado n.° 2023-00815 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDIDIAL DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En respaldo de su aspiración, señala que Martín Fernando Novoa presentó queja en su contra, y de los abogados Jorge Andrey Rincón Pico y Naisly Katherine Bautista Pérez, pues consideró que simularon una obligación a través de un título valor en el curso de la demanda ejecutiva civil que la sociedad Despensas San Agustín S.A.S. -cuya representante legal es la ex suegra del quejosopromovió contra Ruth Chinchilla Gutiérrez -exRadicado n.° 2023-00815 SCLAJPT-11 V.00 cónyuge del denunciante y mandante del accionante-, con la finalidad de defraudar el activo de la sociedad conyugal. Indica que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que mediante auto de 8 de junio de 2021, negó el decreto de la prueba que solicitó, esto es, un dictamen pericial
Indica que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que mediante auto de 8 de junio de 2021, negó el decreto de la prueba que solicitó, esto es, un dictamen pericial referente a las declaraciones de renta y demás documentos de naturaleza contable presentados tanto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANcomo por la representante legal de la sociedad demandante en el proceso civil ejecutivo. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 4 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó, al considerar que dicho medio de convicción no era conducente ni pertinente teniendo en cuenta los hechos que debían acreditarse en el proceso. Argumenta que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al negar la práctica del dictamen pericial contable, dado que el mismo era indispensable para desvirtuar el testimonio de la contadora de la sociedad ejecutante en el proceso ejecutivo civil. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decretar y ordenar la práctica del dictamen pericial contable que solicitó. La acción de tutela se admitió por medio auto de 26 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como 2Radicado n.° 2023-00815 SCLAJPT-11 V.00 a las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario referido, para
a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como 2Radicado n.° 2023-00815 SCLAJPT-11 V.00 a las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario referido, para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo, dado que el proceso disciplinario que censura el accionante no es el mismo que ella conoció. Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la acción de tutela promovida por el accionante, por carecer de objeto y ser utilizada como medio para reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto. El Juez Noveno Civil del Circuito de Santander solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 3Radicado n.° 2023-00815 SCLAJPT-11 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 3Radicado n.° 2023-00815 SCLAJPT-11 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra las providencias de 8 de junio de 2021 y 4 de mayo de 2023, emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, por medio de las cuales negaron el decreto del dictamen pericial contable que solicitó. Por tanto, la Sala procederá a analizar la última decisión en comento, en cuanto fue la que definió el asunto de modo definitivo, a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina
en cuanto fue la que definió el asunto de modo definitivo, a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que su competencia para conocer el asunto se circunscribía 4Radicado n.° 2023-00815 SCLAJPT-11 V.00 a los reparos formulados en el recurso de apelación, el cual era procedente en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, refirió que los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de «las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero que estas pueden ser rechazadas por inconducentes, impertinentes, superfluas e ilícitas», en virtud de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. En apoyo, citó las sentencias CSJ SP, 17 mar. 2004, rad. 22053 y CC T-3931994. De ese modo, indicó que el juez no estaba obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se requerían oportunamente, pues tal decisión debe estar precedida del análisis acerca de si aquellas son pertinentes y conducentes, en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes. Claro lo anterior, expuso que el apelante justificó la pertinencia de la prueba pericial que solicitó, relativa a que un experto en contabilidad inspeccionara los libros de la sociedad Despensa San Agustín S.A.S, así como las declaraciones de renta de «las señoras Irma y Ruth Chinchilla», en que con aquellas pretendía aclarar conceptos y determinar si en los
inspeccionara los libros de la sociedad Despensa San Agustín S.A.S, así como las declaraciones de renta de «las señoras Irma y Ruth Chinchilla», en que con aquellas pretendía aclarar conceptos y determinar si en los libros contables y declaraciones de renta se tuvo en cuenta el título ejecutivo cuya legalidad cuestiona. En ese contexto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estimó que estaba de acuerdo con la decisión adoptada en primer grado, pues la apoderada judicial del disciplinado «omitió determinar con claridad y concreción las cuestiones que debían ser dilucidadas por el perito contable», e igualmente, dejó de individualizar los términos temporales a que debía circunscribirse la experticia. 5Radicado n.° 2023-00815
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También resaltó que el objeto de estudio del debate era analizar si existió una aparente defraudación a la sociedad conyugal en el proceso ejecutivo y no en los soportes de la deuda contraída entre madre (representante legal de la sociedad citada) e hija (excónyuge), motivo por el cual no se cumplió con todos los requisitos de la pertinencia de la prueba, así como tampoco su utilidad, porque no conduciría a algún elemento que permitiera al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria. En conclusión, confirmó el auto emitido por la primera instancia, en el que se negó la práctica de la prueba pericial solicitada por la defensa del disciplinable. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es
En conclusión, confirmó el auto emitido por la primera instancia, en el que se negó la práctica de la prueba pericial solicitada por la defensa del disciplinable. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Colegiado accionado, teniendo en cuenta las circunstancias que debían acreditarse en el proceso, estimó que la práctica de la prueba pericial contable solicitada no era pertinente ni conducente, sumado a que el hoy actor no delimitó los extremos temporales respecto de los cuales debía realizarse tal experticia. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió 6Radicado n.° 2023-00815 SCLAJPT-11 V.00 en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicado n.° 2023-00815
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Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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