CSJ - STL8971-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8971-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8971-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EDWARD CARRILLO VILLAMIL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01
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Del escrito inicial y de los documentos a llegados, se advierte que el actor presentó demanda de simulación de contrato contra Édgar Fernando Galeano García y la sociedad RCC Inversiones SAS. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , bajo el radicado n.° 25899-31-03-001-2022-00163-00.
El 30 de marzo de 2023 el accionante indica que presentó reforma de la demanda inicialmente presentada, sin embargo, mediante auto de 18 de julio de 2023, el Juzgado
El 30 de marzo de 2023 el accionante indica que presentó reforma de la demanda inicialmente presentada, sin embargo, mediante auto de 18 de julio de 2023, el Juzgado lo requirió para que presentara la reforma de la demanda debidamente integrada en un solo escrito, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 93 del Código General del Proceso.
Luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJCUA23-82 del 19 de julio de 2023, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá con radicado n.° 25899 -31-03-003-2023-00282-00, el cual, mediante auto de 22 de septiembre de 2023, avocó conocimiento del asunto. En la misma providencia, ordenó que por secretaría se surtiera el traslado de las excepciones de mérito que habían sido presentadas.
El Juzgado, mediante auto de 20 de marzo de 2024, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 23 de abril del mismo año. En desarrollo de la misma , el apoderado del demandante solicitó su suspensión, aduciendo que no se había emitido decisión expresa sobre la reforma de la demanda. No obstante, el juez resaltó que el actor incumplióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01 SCLAJPT-12 V.00 3 con la carga procesal impuesta en el auto de 18 de julio de 2023, razón por la cual debía entenderse por rechazada.
Contra tal determinación, el actor interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara en segunda instancia,
con la carga procesal impuesta en el auto de 18 de julio de 2023, razón por la cual debía entenderse por rechazada.
Contra tal determinación, el actor interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara en segunda instancia, argumentando que la reforma fue presentada oportunamente y dentro del término legal.
En la misma diligencia y antes de conceder el recurso, el juez de primer grado, de oficio, procedió a aclarar su decisión en el sentido de que se abstuvo de pronunciarse sobre la reforma de la demanda, toda vez que había exigido su presentación íntegra en un solo escrito. Por consiguiente, explicó que al no haberse cumplido dicho requerimiento antes de la fijación de la audiencia inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código General del Proceso, no había lugar a tenerla por presentada. Final mente, concedió el recurso de alzada.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante auto de 13 de noviembre de 2024, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaq uirá en la audiencia de 23 de abril de 2024. Para ello, consideró que el demandante no subsanó oportunamente la reforma, pese al requerimiento del juzgado, ni recurrió la omisión sobre su admisibilidad, permitiendo así que el trámite procesal avanzara sin objeciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01
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El accionante cuestionó tal conclusión al considerar que integrar la reforma en un solo escrito no constituye un
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El accionante cuestionó tal conclusión al considerar que integrar la reforma en un solo escrito no constituye un requisito de admisión, sino una «regla de forma » cuya inobservancia no puede traducirse en la negación del acceso a la justicia. Añadió que, en caso de estimarse necesario su cumplimiento, el juez debió conceder un término razonable para su subsanación, por lo que, a su juicio, la actuación configura un exceso ritual manifiesto.
Con fundamento a lo anterior, el accionante promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, deprecó que: i) se deje sin efectos la decisión del Tribunal ; ii) se conceda un término de cinco (5) días para presentar nuevamente la reforma debidamente integrada; y, en subsidio, iii) se admita la reforma previamente presentada por considerar que cumple los requisitos legales.
Como medida provisional, solicitó la suspensión de la audiencia programada para el 9 de abril de 2025, a su juicio, resulta necesario resolver previamente la presente acción de tutela y dar trámite a la reforma de la demanda, en tanto su eventual admisión implicaría la vinculación de nuevos demandados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 7 de abril de 2025 y, mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación , ordenó notificar a la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01
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proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación , ordenó notificar a la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01 SCLAJPT-12 V.00 5 convocada, vincular a la s partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional solicitada.
En cumplimiento de lo anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia de 13 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado dentro del proceso de conocimiento.
Por su parte, Fernando Galeano solicitó denegar el amparo invocado, al estimar que no se configuró vulneración al debido proceso, toda vez que no se impidió el acceso a la administración de justicia ni se acreditó un perjuicio irremediable. A su juicio, la a cción de tutela fue utilizada indebidamente como un mecanismo para revivir actuaciones propias del proceso principal, especialmente lo acontecido durante la audiencia inicial.
Por su parte, la sociedad RCC Inversiones SAS solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se acreditó una amenaza o vulneración cierta a los derechos fundamentales del accionante y que su pretensión busca reabrir un debate jurídico ya resuelto en sede ordinaria.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de abril de 2025, el a quo constitucional negó el amparo
pretensión busca reabrir un debate jurídico ya resuelto en sede ordinaria.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de abril de 2025, el a quo constitucional negó el amparo solicitado pues concluyó que la actuación desplegada por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01
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Tribunal accionado no configura una vulneración a los derechos fundamentales del act or y que cualquier consecuencia procesal adversa obedeció a la falta de diligencia del propio accionante en el impulso del proceso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.
Adicionalmente, censuró la decisión del a quo constitucional, al considerar que:
Lo que se pide en la acción de tutela es que se revise si existe vulneración o no por no presentar la reforma en un solo escrito, máxime si no presentar la reforma en un solo escrito no es una causal de inadmisión, pues del texto se avizora que la reforma de la demanda cumple con los requisitos generales y se hizo dentro de la oportunidad procesal, pues es el despacho de conocimiento quien debe emitir las providencias para habilitar al suscrito, por tanto el juez de tutela de primer instancia, no comprende lo pedido en la acción de tutela y emite un fallo sobre un supuesto fáctico diferente.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
pedido en la acción de tutela y emite un fallo sobre un supuesto fáctico diferente.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01 SCLAJPT-12 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Así las cosas, en el sub lite , el problema jurídico a resolver consiste en determinar : i) si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 13 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo que tuvo por no presentada la reforma de la demanda y ii) si, como
y Amazonas vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 13 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo que tuvo por no presentada la reforma de la demanda y ii) si, como consecuencia de ello, resulta procedente ordenar a dicho Tribunal que conceda al actor un plazo de cinco días para presentar la reforma debidamente integrada, o, en subsidio, que se admita la reforma inicialmente presentada.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01
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Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –13 de noviembre de 2024 - y la presentación de la queja –7 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de marzo de 2024, comenzó por reiterar el contenido del artículo 93 del Código General del Proceso, el cual regula los requisitos para la procedencia de la reforma de la demanda. En particular, resaltó que esta debe presentarse debidamente integrada en un solo escrito, exigencia que fue expresamente requerida por el juzgado de primera instancia
requisitos para la procedencia de la reforma de la demanda. En particular, resaltó que esta debe presentarse debidamente integrada en un solo escrito, exigencia que fue expresamente requerida por el juzgado de primera instancia al actor, sin que dicho requerimiento hubiese sido atendido.
Asimismo, constató que, una vez avocó conocimiento del proceso, el juez de origen no se pronunció sobre el incumplimiento advertido, y se limitó a disponer el traslado de las excepciones de mérito. No obstante, el término correspondiente precluyó sin que fuera utilizado por la parte demandante, al respecto consideró: «si se identifica un vicio procesal, al no haberse hecho pronunciamiento expreso por el a quo, frente a la admisibilidad o nó (sic) de la reforma a la demanda, el mismo quedó saneado sin que le sea permitido revivir con posterioridad, las oportunidades que consagra lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01 SCLAJPT-12 V.00 9 normas procesales para impugnar aquellas decisiones que estime desfavorables a sus intereses».
Bajo este panorama, el Tribunal consideró que cualquier irregularidad procesal que no constituya nulidad se entiende saneada cuando no se corrige oportunamente mediante los mecanismos previstos en la ley, esto es, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso y en el numeral 4.° del artículo 136 ibídem.
En ese sentido, concluyó que el comportamiento procesal del demandante resultó contrario a los principios de eventualidad y preclusión, al omitir tanto subsanar la falencia advertida como cuestionar oportunamente la
ibídem.
En ese sentido, concluyó que el comportamiento procesal del demandante resultó contrario a los principios de eventualidad y preclusión, al omitir tanto subsanar la falencia advertida como cuestionar oportunamente la omisión procesal del a quo.
Por ello, sostuvo que la ausencia de integración en un solo escrito de la reforma de la demanda conllevaba, en todo caso, a su rechazo o, en su defecto, a tenerla por no presentada.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión proferida en audiencia de 23 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni capr ichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01 SCLAJPT-12 V.00 10 su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el actor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del tutelante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el jue z natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y
descontento del tutelante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el jue z natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que el accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En esa medida, al no prosperar la anterior pretensión, no es procedente acceder a la solicitud del actor consistente en otorgar un nuevo plazo de cinco días para presentar la reforma debidamente integrada, ni, en subsidio, admitir la inicialmente presentada.
Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunt o que el juez natural abordóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01701-01 SCLAJPT-12 V.00 11 debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
sana crítica.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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