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CSJ - STL8972-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8972-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8972-2020 Radicación n.° 60918 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por CARMENZA MORENO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Carmenza Moreno González instaura acción de tutela, a través de apoderado judicial, requiriendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 60918

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, seguridad social y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, solicitando se ordene dejar sin efecto el fallo judicial de 31 de julio de 2020, y se profiera una nueva decisión que acate la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la sentencia de primera instancia. Para avalar su solicitud, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones

la Corte Suprema de Justicia, confirmando la sentencia de primera instancia. Para avalar su solicitud, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Horizontes hoy Porvenir S.A. y Protección S.A., requiriendo se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual (RAIS) administrado por HORIZONTE (Porvenir) en 1997 por falta de información suficiente y de real consentimiento. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019 declaró la ineficacia del traslado hecho al RAIS en HORIZONTE S.A. (Porvenir S.A.), ordenándole a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración e información, la cual está en la obligación de recibirlos y aceptar el traslado. El proceso llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por apelación de Porvenir y Colpensiones, así como en consulta a favor de la última. 2Radicación n.° 60918

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Señala que el ad quem profirió sentencia el 31 de julio de 2020, en la que revocó el proveído del juez de primer grado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de eficacia del acto de afiliación de la demandante, absolviendo

de 2020, en la que revocó el proveído del juez de primer grado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de eficacia del acto de afiliación de la demandante, absolviendo a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; siendo notificada por edicto de 12 de agosto de 2020. Arguye que la sentencia del tribunal configuraría un claro desconocimiento al precedente jurisprudencial vertical, violando igualmente los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. Se demostró la falta de información oportuna, clara, cierta y comprensible, máxime que se trataba de quien pertenecía al régimen de transición; se pretende subsanar lo anterior, argumentando que en el 2003 se le brindó por un fondo diferente al del traslado inicial (Protección y no Horizonte) una reasesoría pensional, que la demandante firmó expresando que aplazaría la decisión; lo anterior pese a existir precedente al respecto en el cual queda claro que ello no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado inicial, entre otras porque se reitera con éste perdió la transición; amén que se trata de información al momento del traslado inicial ( SL1688-2019 con Radicación No. 68838 de 08 de mayo de 2019 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Se duele que el colegiado encausado se fundamente en el salvamento de voto de la Corte Suprema, específicamente 3Radicación n.° 60918

Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Se duele que el colegiado encausado se fundamente en el salvamento de voto de la Corte Suprema, específicamente 3Radicación n.° 60918 SCLAJPT-11 V.00 del H. Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, quien en sus posiciones sobre el particular ha manifestado que sólo quienes poseen régimen de transición y lo perdieron a consecuencia del traslado, son los únicos que pueden sufrir el deterioro de una expectativa legitima en sus derechos pensionales, argumento que lo que debería es apoyar la pretensión de la demandante, pero desconcertantemente no fue así. De modo que el tribunal desacató y desconoció la jurisprudencia sobre la materia, de obligatorio acatamiento, jurisprudencia que no sólo señala que i) la carga de la prueba es inversa, ii) que los fondos de pensiones siempre han tenido la obligación o deber de asesoría, iii) que en el régimen de seguridad social hay un verdadero e ineludible derecho a un consentimiento informado, iv) que las personas no deben acreditar contar o no con derechos consolidados, y adicionalmente, v) la ineficacia se analiza desde el momento de la primera afiliación y no con posterioridad, máxime cuando en el presente caso la reasesoría fue hecha por PROTECCIÓN en el año 2003, y el fondo inicial con el cual se realizó el t raslado fue HORIZONTE (Hoy Porvenir) en 1997. Por ende, depreca la tutela de sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia del tribunal, y en su lugar se ordene proferir nueva decisión acatando el

1997. Por ende, depreca la tutela de sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia del tribunal, y en su lugar se ordene proferir nueva decisión acatando el precedente vertical y por tanto “confirmando” la de primera instancia. 4Radicación n.° 60918

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La acción constitucional se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado al tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, el tribunal cuestionado envió respuesta, aclarando que se pretendía derruir argumentos plausibles referentes a la ineficacia del traslado, pretendiendo dejar sin efecto una decisión judicial adoptada con plena garantía del debido proceso de quien funge hoy como accionante, que en la sentencia se explicó a plenitud y con suficiencia los motivos de la decisión, con amplio análisis probatorio, sin que exista identidad entre el caso bajo análisis y los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, invoca la existencia de sentencias de tutela en las cuales la referida Sala de Casación habría negado el amparo deprecado en circunstancias idénticas a la que concita a la Corte, a saber

existencia de sentencias de tutela en las cuales la referida Sala de Casación habría negado el amparo deprecado en circunstancias idénticas a la que concita a la Corte, a saber la STL 1677-2019 radicado No. 53.984, la STL 3188-2020 rad. 58.224, aquella con radicado No. 59720 de 24 de junio de 2020, y recientemente en el radicado No. 60014 de 22 de julio del año que avanza. Explica que, en el sub examine s e probó que la hoy accionante fue reasesorada en el año 2003, por Protección S.A., indicándosele que no le era conveniente quedarse en esa entidad, habiendo plasmado en el recuadro pertinente a 5Radicación n.° 60918 SCLAJPT-11 V.00 su decisión: “Analizará la situación. Informaré mi decisión”, optando a sí por permanecer en el RAIS, pese a que se le indicó por parte del fondo privado la inconveniencia de ello. Adicionalmente, se d emostró que el 4 de julio de 2003 Protección S.A. efectuó una proyección de la pensión de la accionante, en los dos regímenes y se le dio a conocer , documento que firmado por la señora Moreno González, con documento de identidad en señal de recibido en dicha data; no pudiendo habl arse de d esconocimiento del precedente jurisprudencial, cuando en el Radicado No. 31.989 de 2008, el cual fue reiterado recientemente por la sentencia c on radicado N o. 54.814 de 2018, no se plantean supuestos

jurisprudencial, cuando en el Radicado No. 31.989 de 2008, el cual fue reiterado recientemente por la sentencia c on radicado N o. 54.814 de 2018, no se plantean supuestos fácticos idénticos, al que fue puesto a consideración en el caso de marras. Porvenir S.A. invita a declarar improcedente la acción, argumentando que no se interpuso recurso extraordinario de casación, no cumpliéndose con la subsidiariedad, no se vulneró ningún derecho fundamental a la tutelante, no se dan los requisitos para declarar ineficaz el traslado, adjunta copia de la firma de conformidad al trasladarse la accionante, refiere que existe cosa juzgada y sentencias ejecutoriadas, e inexistencia de vías de hecho. Protección S.A. refiere que no efectuará ningún pronunciamiento sobre las pretensiones en acción de tutela, y donde realmente no se le vincula por la presuntamente afectada; por lo que no hay legitimación en la causa por pasiva ella; sin embargo, reseña que no se ve vulneración de derechos fundamentales. 6Radicación n.° 60918

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares , en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente

fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares , en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que, tratándose de sentencias judiciales, ello sólo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la accionante por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. 7Radicación n.° 60918

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Sea lo primero constatar el cumplimiento de las causales de procedibilidad genéricas y específicas, pues el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional, a saber:

1. De los presupuestos genéricos para la procedencia de la tutela contra sentencias . De modo que, lo primero

causales de procedibilidad genéricas y específicas, pues el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional, a saber:

1. De los presupuestos genéricos para la procedencia de la tutela contra sentencias . De modo que, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Magistratura, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si

acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carmenza Moreno González se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona; actúa a través de representante judicial con poder debidamente conferido. 8Radicación n.° 60918

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tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona; actúa a través de representante judicial con poder debidamente conferido. 8Radicación n.° 60918

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Se destaca que la eventual violación del precedente jurisprudencial vertical, puede conllevar la lesión de derechos pensionales, atentando a su vez contra la visión jurídica, política y social plasmada en la Constitución de 1991. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido 2 meses desde que se notificó el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de 9Radicación n.° 60918

subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de 9Radicación n.° 60918 SCLAJPT-11 V.00 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, para esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión al respecto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, ya que el desconocimiento del precedente judicial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, tal como ella misma afirma en su tutela, como lo informan las partes y convocados y como se lee al acudir al sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y,

instancia, tal como ella misma afirma en su tutela, como lo informan las partes y convocados y como se lee al acudir al sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 10Radicación n.° 60918 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en la CC SU-116/18.

2. De l desconocimiento del precedente judicial como causal específica de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, establecen que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a

emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares 11Radicación n.° 60918

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(T-460-2016). Sabido es que, existen dos categorías de precedente judicial, a saber: (i) el precedente horizontal, que hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel funcional o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior funcional o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Por su parte, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una

buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Por su parte, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-0532015, refirió: 12Radicación n.° 60918

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En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del

es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. Siendo así, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un

falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al 13Radicación n.° 60918 SCLAJPT-11 V.00 precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra - argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar

apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a una determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Del análisis del caso concreto: La sentencia del tribunal acusada frente al precedente de esta Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de

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Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los  elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria

tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los  elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de la sentencia CSJ SL14522019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. 3.1. Análisis de la providencia acusada . Ahora bien, en tal orden, al revisar  la decisión de 31  de julio de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador 15Radicación n.° 60918

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2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador 15Radicación n.° 60918 SCLAJPT-11 V.00 de alzada, negó las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 3.1.1. Que el 20 de marzo de 1997 la demandante suscribió formulario de afiliación al RAIS a través de Horizonte (hoy Porvenir) (fl. 131) a efectos de trasladarse de régimen pensional, pues anteriormente se encontraba cotizando al ISS. 3.1.2. El tribunal recordó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé que la selección de uno de los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones es «libre y voluntario por parte del afiliado, quien para ese efecto manifestaría por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado». 3.1.3. Analiza que una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, disposición que fue modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 2, indicando que dicho traslado solo podría realizarse cada 5 años, y que: « Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez», este

vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez», este último aparte citado textualmente, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024 de 2004, “exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en 16Radicación n.° 60918 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”. 3.1.4. Afirma que, conforme a las pruebas, la accionante al momento de entrada en vigencia del régimen de la Ley 100 de 1993 – para su caso 1° de abril de 1994 – contaba con 35 años, 9 meses y 1 día, así como reportaba un aproximado de 140,53 semanas cotizadas al ISS (2,7 años). 3.1.5. Agrega que, como Sala mayoritaria, no desconoce la fecunda jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, V.gr. en la Radicación No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, en la cual se ratificó lo señalado en las sentencias

la fecunda jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, V.gr. en la Radicación No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, en la cual se ratificó lo señalado en las sentencias con Radicación No. 31989 del 9 de septiembre de 2008 y 31.314, donde se reitera la necesidad de que se brinde información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado. 3.1.6. Refiere que, los asuntos allí tratados no difieren sustancialmente de éste, por tratarse de una persona con régimen de transición, es necesario que las respectivas administradoras demandadas le hubiesen informado las consecuencias no beneficiosas sobre el monto de su pensión al perder el régimen de transición. 3.1.7. Siendo, un deber inexorable de esta Corporación, 17Radicación n.° 60918 SCLAJPT-11 V.00 el analizar caso a caso los asuntos de ineficacia de traslado, como quiera que no todos resultan ser idénticos en supuestos fácticos de cara a dar a aplicación al precedente vertical. 3.1.8. Reseña que el inci

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