CSJ - STL8972-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8972-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8972-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló YEINNER ALBERTO DELGADO HERNÁNDEZ , contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso nº 54001310500220230016400.
I. ANTECEDENTES
El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito de tutela y de los demás documentos allegados al plenario se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de CHI Ingeniería S.A.S al interior del proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia del contrato laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales peticionadas.
Previa redistribución de las diligencias, el conocimiento
del proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia del contrato laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales peticionadas.
Previa redistribución de las diligencias, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre YEINNER ALBERTO DELGADO HERNÁNDEZ y la PJDP C.H.I INGENIERIA SAS existió un contrato de trabajo en la modalidad de término indefinido, cuyos extremos temporales fueron los comprendidos entre el 07 de octubre de 2021 y hasta 31 d e diciembre de 2021, de conformidad con lo consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de reconocimiento y prestaciones sociales y otros emolumentos de orden laboral que dan orden a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y las vacaciones por la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($524.038), de conformidad con lo consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demanda da CHI INGENIERIA SAS al reconocimiento y pago en favor del demandante de la indemnización de la Sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por el valor de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($30.284) peso s diarios desde el 01 de enero del año 2022 y hasta tanto se verifique el pago
del CST, a razón de un día de salario por el valor de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($30.284) peso s diarios desde el 01 de enero del año 2022 y hasta tanto se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas y señaladas en precedencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada por el no pago de cesantías, de conformidad con lo consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al reconocimiento y pago en favor del demandante de costas y agencias procesales, liquídense por secretaría, teniendo en cuenta la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) por concepto deRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01
SCLAJPT-11 V.00 3 costas procesales, de conformidad con lo consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
Ante la ausencia de recursos, el despacho emitió auto de ejecutoria de la decisión. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2024, el apoderado de la activa promovió demanda ejecutiva laboral y el 11 de abril de 2025 el Juzgado profirió proveído de aprobación de costas del proceso ordinario.
En el presente trámite constitucional, el accionante alegó que el Juzgado no ha bía dado trámite al proceso ejecutivo deprecado a continuación del ordinario, pese a que previamente radicó la demanda coactiva y que, por el contrario, al acudir al estrado «le [había] informa[do] que [el proceso] se encontraba
deprecado a continuación del ordinario, pese a que previamente radicó la demanda coactiva y que, por el contrario, al acudir al estrado «le [había] informa[do] que [el proceso] se encontraba archivado».
Con base en los presupuestos indicados, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, «se orden [ara] al juez […] dar trámite inmediato al proceso ejecutivo laboral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 11 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01
SCLAJPT-11 V.00 4
Durante el término del traslado, el Juzgado encartado realizó un sucinto recuento de las actuaciones adelantadas e n el proceso y solicitó que se negara el amparo comoquiera que, atendiendo las eventualidades propias del Juzgado -como el volumen de los asuntos a resolver , el orden cronológico en que arribaron y la implementación del nuevo sistema SIUGJ-, en el caso en concreto se estaban adelantando las etapas correspondientes al juicio, en tiempos prudentes y de acuerdo con los procedimientos legales.
Afirmó que al apoderado de la parte actora se le había manifestado que «el proceso se encontraba al despacho pendiente a una resolución de fondo en cuanto a la solicitud de libr ar
con los procedimientos legales.
Afirmó que al apoderado de la parte actora se le había manifestado que «el proceso se encontraba al despacho pendiente a una resolución de fondo en cuanto a la solicitud de libr ar mandamiento ejecutivo a favor del hoy accionante» (sic) y, por tanto, no había trasgredido las garantías fundamentales del accionante.
Por su parte, el accionante allegó memorial en el que ahondó en los argumentos iniciales . Adujo que, aunque posterior, a la radicación de la demanda ejecutiva, se emitió auto de liquidación de costas « nada se comentó sobre la medida cautelar solicitada y mucho menos sobre la admisión del proceso ejecutivo laboral».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de abril de 2025, el a quo constitucional negó el amparo. Acotó que en los procesos judiciales, las peticiones de las partes se tramitaban conforme a las etapas y canales propios del procedimiento aplicable y que, para el caso en concreto , si bien el 2 6 de noviembre de 2024 la activa elevó solicitud de mandamiento deRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01
SCLAJPT-11 V.00 5 pago, debía primero decidirse sobre la liquidación de costas del proceso ordinario, por ser el trámite subsiguiente conf orme lo establecido en los artículos 306 y 366 del CGP , máxime si se tenía en cuenta que dentro de la solicitud coactiva «se incluía como pretensión el valor de las costas fijadas en dicha providencia».
En ese entendido, descartó la vulneración invocada por el
tenía en cuenta que dentro de la solicitud coactiva «se incluía como pretensión el valor de las costas fijadas en dicha providencia».
En ese entendido, descartó la vulneración invocada por el accionante, pero exhortó a la primera autoridad para que ejecutoriado el auto que aprobó las costas, diera celeridad a la resolución de mandamiento de pago y medidas cautelares que se encontraban pendientes.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial. En sustento , discrepó de lo considerado por el a quo constitucional, pues aclaró que, en el escrito de 2 6 de noviembre de 2025, específicamente en la tercera pretensión lo que solicitaba era la condena en costas al demandado por el proceso ejecutivo.
Agregó que no se había tenido en cuenta que, en el auto de 11 de abril de 2025 de liquidación de costas, el Juzgado había dispuesto el archivo de las diligencias, es decir, dejando de lado su solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares. En ese entendido, reiteró su solicitud de salvaguarda.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01
SCLAJPT-11 V.00 6
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten
los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En el caso sub-lite, según se explicó, el tutelante estriba su inconformidad, en esencia, en la presunta tardanza del juzgado en emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares que radicó de forma subsiguiente al ordinario laboral , a través de memorial de 26 de noviembre de 2024. A su vez, cuestiona que el Colegiado hubiese ordenado el archivo de las diligencias sin tener en cuenta los precitados pedimentos.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01
SCLAJPT-11 V.00 7
el Colegiado hubiese ordenado el archivo de las diligencias sin tener en cuenta los precitados pedimentos.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01
SCLAJPT-11 V.00 7
En lo que atañe a la mora judicial, esta Sala -en sentencias CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL17053 -2019 entre otras - ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada del funcionario judicial accionado.
Además, también se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siend o el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.
Recuérdese, que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, el llamado a fungir como su director por mandato legal, de ahí que esté dentro de sus funciones, la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en
legal, de ahí que esté dentro de sus funciones, la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En el caso sometido a escrutinio , una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial,Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01
SCLAJPT-11 V.00 8 así como el expediente digital, se extrae que, proferida la sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2024, se dictó auto de ejecutoria de la decisión, ante la inexistencia de recursos pendientes por resolver.
Posteriormente, el 26 de noviembre de igual anualidad, el accionante radicó el escrito de mandamiento de pago y medidas cautelares a fin de promover el juicio coercitivo . No obstante, el 1 1 de abril de 2025 el Juzgado emitió auto de liquidación de costas en cuyo numeral segundo indicó: «Si esta providencia no fuere recurrida, y como quiera que no existen más diligencias por practicar, se ordena el archivo del expediente previas las anotaciones por sistema Justicia XXI (…)»
Es así como, aunque a la fecha está pendiente el pronunciamiento del despacho en relación con el mandamiento de pago y la solicitud de medidas cautelares, esta circunstancia no resulta trasgresora de las prerrogativas fundamentales del promotor, ya que, de un lado, tal como lo consideró el a quo constitucional, para el momento en que el demandante elevó su
de pago y la solicitud de medidas cautelares, esta circunstancia no resulta trasgresora de las prerrogativas fundamentales del promotor, ya que, de un lado, tal como lo consideró el a quo constitucional, para el momento en que el demandante elevó su demanda ejecutiva, aún estaban pendientes por surtirse actuaciones del proceso ordinario, como se trataba precisamente de la liquidación de costas procesales , la cual debía darse curso en su totalidad.
De otra parte , nótese que desde la última actuación referida (11 de abril de 2025) no se advierte un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada susceptible de ser intervenida por el juez constitucional. Por el contrario, el recuento de las actuacionesRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01
SCLAJPT-11 V.00 9 procesales devela que la autoridad encartada, en los últimos meses, ha realizado las actuaciones pertinentes para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias del juicio que se adelanta. Aunado a que tampoco quedó acreditada una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada del funcionario judicial accionado que abra paso a la intervención del juez de tutela.
Ahora, aunque la parte accionante se duele de la confusa orden de archivo anunciada en el multicitado auto de 11 de abril de 2025 , en tanto, a su juicio desconoce la solicitud de mandamiento de pago y de medidas cautelares pendiente por resolver, lo cierto es que tal inconformidad en esta sede resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad , dado
de 2025 , en tanto, a su juicio desconoce la solicitud de mandamiento de pago y de medidas cautelares pendiente por resolver, lo cierto es que tal inconformidad en esta sede resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad , dado que no se acreditó que hubiese sido planteada primariamente ante el juez natural, a través de los remedios procesales con que contaba la parte, como se trataba del recurso horizontal contra la citada providencia o los de aclaración y/o corrección. Esto sin pasar por alto que, ante una eventual materialización del archivo, el accionante aun cuenta con la posibilidad de formular, en primer orden y ante el juez de la causa , la respectiva solicitud de desarchivo, para continuar con el proceso coactivo.
En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias en este preciso asunto, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituidoRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01
SCLAJPT-11 V.00 10 como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo const itucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios
Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo const itucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios que tienen cabi da igualmente ante la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en l a Constitución» (Art. 2° CP).
Además, en el sub examine , no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10024-01
SCLAJPT-11 V.00 11
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 277E992BE0D1D3506528D24238D0B5A069D66B9596661D1669FD3B4C2DC11AFB Documento generado en 2025-06-18