CSJ - STL8976-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8976-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8976-2020 Radicación n.° 60922 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARITZA CECILIA CAMACHO CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Maritza Cecilia Camacho Caicedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna y el que denominó «derechosRadicación n.° 60922
SCLAJPT-11 V.00 adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que presentó una demanda contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se declarara: i) que entre Colsubsidio y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de octubre de 1989 y el 30 de octubre de 2014; ii) que la entidad demandada dio por terminado en forma unilateral y sin justa
de trabajo a término indefinido, entre el 17 de octubre de 1989 y el 30 de octubre de 2014; ii) que la entidad demandada dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo y que, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento ya pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. «2017571». Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre ella y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio, entre el 17 de octubre de 1989 hasta el 30 de octubre de 2014, «el cual se dio por terminado por despido sin justa causa proferido por el empleador» y, como consecuencia de ello, la condenó al pago de la suma de $125.689.296,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la condenó en costas. 2Radicación n.° 60922
SCLAJPT-11 V.00
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación
en costas. 2Radicación n.° 60922
SCLAJPT-11 V.00
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colsubsidio contra la anterior determinación, a través de providencia de 12 de febrero de 2020, revocó la sentencia del juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. El ad quem, para el efecto, del análisis de los medios de convicción aportados al proceso cuestionado, en especial de la carta de terminación de la relación laboral, el manual de funciones, el reglamento interno de trabajo, el contrato laboral, los memorandos enviados a los administradores de los supermercados, así como de la prueba testimonial y los interrogatorios vertidos, concluyó que la demandante incurrió en un violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían como trabajadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en una falta grave pactada en el reglamento interno de trabajoartículo 94-, los acuerdos convencionales y fallos arbitrales, al haber encontrado acreditado que hubo una «filtración» -perdida de mercancíasuperior al porcentaje permitido por el empleador, como consecuencia de la falta de realización de los controles pertinentes en los inventarios del almacén «El Espectador» y haber compartido «el usuario y la clave»
empleador, como consecuencia de la falta de realización de los controles pertinentes en los inventarios del almacén «El Espectador» y haber compartido «el usuario y la clave» suministradas por la empresa demandada, a efectos de acceder a las herramientas otorgadas para el desempeño de sus funciones como administradora del mencionado 3Radicación n.° 60922 SCLAJPT-11 V.00 supermercado a otros funcionarios del mismo, situación que condujo a la violación de las obligaciones laborales por parte de la aquí accionante, que derivó en la terminación del contrato con justa atribuible a ella. Explicó respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, que «no accedió al recurso extraordinario de casación, ya que la cuantía del proceso no correspondía a un recurso de tal magnitud» y porque tampoco contaba «con los recursos para seguir pagando un apoderado judicial, toda vez que […] dependía de absolutamente de [su] trabajo», encontrándose a la fecha desempleada. En lo tocante con el requisito de inmediatez adujo que l presente tutela la interpuso en un término razonable, teniendo en cuenta que, si bien desde el mes de febrero se profirió sentencia de segunda instancia, por temas correspondientes a la contingencia que atraviesa el país a causa del «COVID – 19», aún no se habían liquidado las costas dentro del presente proceso por parte del juez de primer grado, «a fin de la firmeza de las presentes decisiones dentro
correspondientes a la contingencia que atraviesa el país a causa del «COVID – 19», aún no se habían liquidado las costas dentro del presente proceso por parte del juez de primer grado, «a fin de la firmeza de las presentes decisiones dentro del presente proceso». Acusa la providencia proferida por el tribunal accionado de haber incurrido en defecto fáctico, en la medida en que, reitera, sólo fundamentó su decisión en las pruebas de carácter testimonial, sin valorar en forma integral todos los medios de convicción allegados al proceso y por falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales emitidos por 4Radicación n.° 60922 SCLAJPT-11 V.00 esta Colegiatura, entre ellos, mencionó las sentencias CSJ SL3204-2020, CSJ SL2919 de 2020 y CSJ SL2049-2018, que hacen referencia a la facultad que gozan los jueces en materia laboral para formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a una tarifa legal, y a la sujeción de las reglas de la sana crítica. Por lo anterior, peticiona el resguardo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia emitida en segunda instancia por el tribunal accionado, por no haber sido «fallada en derecho» y, en su lugar , se confirme la decisión de primer grado y se ordene a Colsubsidio a pagar la indemnización por despido sin justa causa, a la que tiene derecho. Mediante auto de 7 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
ordene a Colsubsidio a pagar la indemnización por despido sin justa causa, a la que tiene derecho. Mediante auto de 7 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal, el tribunal accionado aportó el audio la providencia reprochada. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá expuso que no le había transgredido los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que despachó favorablemente las pretensiones de la 5Radicación n.° 60922 SCLAJPT-11 V.00 demanda incoada en contra de Colsubsidio, determinación que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2020, por cuanto, en 6Radicación n.° 60922 SCLAJPT-11 V.00 su criterio, no fue «fallada en derecho» y, como consecuencia de ello, se confirme la decisión de primer grado y se ordene a Colsubsidio a pagar la indemnización por despido sin justa causa, a la que tiene derecho la accionante, en su criterio.
En efecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener
cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos 7Radicación n.° 60922 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los
ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 8Radicación n.° 60922
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En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó el fallo reprochado el 12 de febrero de 2020 y la interposición de la presente acción -6 de octubre de 2020, es de ocho (8) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, pues si bien hace alusión a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno
causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, pues si bien hace alusión a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, se debe indicar que los términos para la presentación y trámite de las acciones constitucionales no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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