CSJ - STL8978-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8978-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8978-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00 Acta Extraordinaria 34

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

RAIZA LUCÍA LEDESMA PANIZA contra la SALA CIVIL,

FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE , trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 70001310500220210030701.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00

SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre , la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica las Peñitas S.A.S. ,

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre , la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica las Peñitas S.A.S. , en la que pretendi ó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo , autoridad que , por sentencia de 28 de marzo de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la demandada.

El 17 de julio de 2023 se remitió el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Por auto de 24 siguiente se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Luego, por auto de 21 de junio de 2024 se remitió el expediente al Despacho 4 del mismo Tribunal por redistribución, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1° y 4° del Acuerdo No. CSJSUA24 -56 del 19 de junio de 2024 , del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y, una vez se recibió, por auto de 12 de julio siguiente, el nuevo ponente asumió el conocimiento del asunto.

Por memoriales radicados el 4 de octubre, 18 de diciembre de 2024, 14 de enero y 24 de abril de 2025 , elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00

SCLAJPT-11 V.00 3 demandante solicitó al tribunal que diera impulso al proceso y se le fijara un turno para dictar sentencia.

SCLAJPT-11 V.00 3 demandante solicitó al tribunal que diera impulso al proceso y se le fijara un turno para dictar sentencia.

Además, el 18 de febrero de 2025 , solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que practicara una vigilancia judicial al trib unal por la mora en dictar sentencia.

El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia.

Afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no impartió algún tipo de trámite a la solicitud de vigilancia administrativa.

Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación.

La acción de tutela ingresó al despacho el 12 de mayo de 2025, y por auto de esa misma fecha se inadmitió para que se allegara el poder conferido por la accionante al apoderado judicial que la promovió.

Subsanado lo anterior, por auto de 21 de mayo de 2025, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00

SCLAJPT-11 V.00 4 intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, la Clínica Las Peñitas S. A. S.

intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, la Clínica Las Peñitas S. A. S. afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, porque las faltas que invocó se encuentran fuera de su alcance y no es factible que pueda efectuar acción alguna que impida, corrija o cese su presunta afectación.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre informó que el 19 de febrero de 2025 realizó el reparto de la solicitud de vigilancia administrativa, el 25 de febrero de 2025, solicitó informe al despacho judicial vigilado sobre los hechos que expuso el usuario y, por Resolución CSJSUR25-139 del 06 de marzo de 2025, decidió no dar apertura a la solicitud de vigilancia.

Afirmó que el empleado encargado de la notificación redactó debidamente el correo electrónico, adjuntó la resolución correspondiente, pero omitió, inadvertidamente , dar clic en el botón de envío, razón por la cual la notificación de la decisión quedó almacenada en la bandeja de borradores del sistema de correo electrónico institucional, sin ser enviada al solicitante ni al despacho judicial objeto de la vigilancia, sin embargo, al tener conocimiento de la presente acción constitucional, adoptó las medidas correctivas necesarias para subsanar esa situación, es decir envió la notificación del acto administrativo mediante el cual seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00

SCLAJPT-11 V.00 5 decidió la solicitud de vigilancia presentada por el accionante

notificación del acto administrativo mediante el cual seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00

SCLAJPT-11 V.00 5 decidió la solicitud de vigilancia presentada por el accionante al despacho judicial vigilado y al peticionario.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo rindió informe de las actuaciones del proceso y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque no se cumple co n el principio de subsidiaridad, toda vez que la justicia ordinaria laboral, hasta el momento , ha sido eficaz para reclamar los derechos deprecados y pretende hacer uso de este mecanismo constitucional, desconociendo los fines para los cuales fue instituido.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, informó que el despacho que tiene bajo su dirección se creó el 19 de diciembre de 2023 mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del Consejo Superior de la Judicatura, pero que su posesión se dio hasta el 19 de junio de 2024, y, a partir de esa fecha recibió 435 procesos de otros despachos por redistribución.

Dijo que desde esa fecha ha dado salida a más de 150 apelaciones de sentencias laborales, 14 apelaciones de autos laborales, 23 apelaciones de asuntos civiles, alrededor de 10 apelaciones en asuntos de familia y más de 115 acciones constitucionales, sin embargo, actualmente la carga laboral asciende a 368 procesos activos de las diferentes especialidades y 27 a cciones constitucionales , encontrándose el expediente del que es objeto la presente

constitucionales, sin embargo, actualmente la carga laboral asciende a 368 procesos activos de las diferentes especialidades y 27 a cciones constitucionales , encontrándose el expediente del que es objeto la presente acción de tutela en el turno 67 para decidir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00

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No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o malentendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubier an agotado infructuosamente.

fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubier an agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunci ó una presunta mora judicial porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00

SCLAJPT-11 V.00 7 parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justi ficadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez

razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Polític a les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargad o de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir pr eviamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepcionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00

SCLAJPT-11 V.00 8 que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepcionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00

SCLAJPT-11 V.00 8 que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad se recibió en el tribunal el 17 de julio de 2023 , y este a su vez admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión el 24 siguiente, luego, fue objeto por redistribución, y por auto de 17 de julio de 2024 se asumió el conocimiento del proceso por el ponente actual.

Además, al revisar la página web de la rama judicial para efectos de consulta de procesos, se advierte que , por auto de 27 de mayo de 2025, notificado por estado el día siguiente, el Tribu nal accionado resolvió las solicitudes de impulso del proceso que presentó el accionante, informando que, conforme al inventario de procesos manejado por ese despacho, el turno actual de dicho trámite es el número 67

siguiente, el Tribu nal accionado resolvió las solicitudes de impulso del proceso que presentó el accionante, informando que, conforme al inventario de procesos manejado por ese despacho, el turno actual de dicho trámite es el número 67 de las apelaciones de sentencias laborales y no advier te ningún supuesto que le permita variar el orden de su estudio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00

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De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse a sí la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora bien, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y de acuerdo con la inf ormación obtenida, observa la Sala que el 22 de mayo de 2025, esa entidad notificó al accionante del contenido de la Resolución SJSUR25-139 de 5 de marzo de 2025 , que decidió no dar apertura al trámite de Vigilancia Judicial Administrativa y , en consecuencia, archivar las presentes diligencias.

De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado

SJSUR25-139 de 5 de marzo de 2025 , que decidió no dar apertura al trámite de Vigilancia Judicial Administrativa y , en consecuencia, archivar las presentes diligencias.

De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se efectuó lo pretendido por el accionante, esto es, que se diera trámite a la solicitud de vigilancia administrativa que presentó, bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00971-00

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En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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