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CSJ - STL898-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL898-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL898-2020 Radicación n.° 58604 Acta extraordinaria 09 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que instaura ANA EMPERATRIZ GARCÍA ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Ana Emperatriz García Ortiz promueve acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente conculcado por el tribunal convocado.

Para respaldar su solicitud de amparo, afirma, en síntesis, que Yelena Ayerbe Mora instauró en su contra y de Colpensiones una demanda ordinaria laboral, orientada a queRadicación n° 58604 SCLAJPT-11 V.00 2 se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Nelson Rodríguez. Aduce que el asunto antedicho fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que profirió sentencia el 2 de agosto de 2018, en la que negó las pretensiones de la demandante, determinó que era ella quien tenía la condición de compañera permanente del causante y le reconoció la prestación deprecada.

las pretensiones de la demandante, determinó que era ella quien tenía la condición de compañera permanente del causante y le reconoció la prestación deprecada. Manifiesta que la actora presentó recurso de apelación contra el proveído del a quo, medio de impugnación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 22 de agosto de 2019, en el que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, determinó que la sustitución pensional derivada del deceso de Rodríguez Arias debía reconocerse así: 50% a la hija del de cujus, Luisa Marcela Rodríguez García, 10,235% a la demandante, Yelena Ayerbe Mora y, finalmente, 39,765% a ella, en su condición de convocada a juicio. Argumenta que el tribunal transgredió sus garantías superiores, al proferir la decisión mencionada, debido a que desconoció los elementos de prueba obrantes en el expediente, especialmente la sentencia que profirió el Juzgado Primero de Familia de Tunja, el 20 de noviembre de 2018, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho que la vinculó al causante y, en su criterio, excluyó que tal calidad la tuviera Ayerbe Mora. Pide que se protejan sus derechos de orden superior, presuntamente lesionados por la corporación encausada, solicita que se deje sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar,Radicación n° 58604

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presuntamente lesionados por la corporación encausada, solicita que se deje sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar,Radicación n° 58604 SCLAJPT-11 V.00 3 implora que se ordene al tribunal que profiera una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de enero de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal Superior de Ibagué para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual propósito, se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. En la oportunidad pertinente, se recibieron respuestas del Tribunal Superior de Ibagué (folios 44 a 47), de la Administradora Colombiana de Pensiones (folios 51 a 57) y del Juzgado Primero de Familia de Tunja (folios 58 y 59).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n° 58604 SCLAJPT-11 V.00 4 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la accionante estriba su reproche en el proveído de 22 de agosto de 2019, mediante el cual el colegiado accionado adoptó decisiones relativas a la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de Nelson Rodríguez Arias y resolvió distribuirla entre ella, la hija del causante y Yelena Ayerbe Mora.

pensión de sobrevivientes derivada del deceso de Nelson Rodríguez Arias y resolvió distribuirla entre ella, la hija del causante y Yelena Ayerbe Mora. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse yRadicación n° 58604 SCLAJPT-11 V.00 5 emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las

Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Ana Emperatriz García Ortiz Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.Radicación n° 58604

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6 Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que guardó silencio frente al fallo de 22 de agosto de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el

su anuencia respecto de aquel. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n° 58604

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7 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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