🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL898-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL898-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL898-2023 Radicado n.° 69860 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que BELÉN DEL PILAR, CARMEN ALICIA y MARTHA LUCÍA RUÍZ CELIS instauran contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narran que su madre Carmen Alicia Celis de Ruíz instauró demanda civil contra Dinantes Ltda. y Siete Constructora S.A.S., para que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa de inmueble suscrito entre las partes.Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

Indican que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que con ocasión de fallecimiento de su madre, las reconoció como sucesoras procesales mediante auto de 10 de febrero de

SCLAJPT-11 V.00

Indican que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que con ocasión de fallecimiento de su madre, las reconoció como sucesoras procesales mediante auto de 10 de febrero de 2021 y por medio de sentencia de 25 de marzo de 2021, no accedió a las pretensiones de la demanda. Refieren que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 19 de mayo de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. Señalaron que promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió mediante auto CSJ AC248-2023 de 27 de febrero de 2023. Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues se abstuvo de analizar el asuntos de fondo con un argumento en el que primaron las formas sobre el derecho sustancial. Conforme a lo anterior, solicitan que se protejan las prerrogativas constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto CSJ AC248-2023. En su lugar, requieren que se ordene a la Sala homóloga que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, el apoderado judicial de Siete Constructora S.A.S. indicó que se acogía a lo que esta Sala decidiera. La Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta indicó que la censura de la tutela no se dirigió contra las actuaciones que profirió en primera instancia. El apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A. solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, debido a que su representada no transgredió las garantías fundamentales de las proponentes. El secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia digital del expediente. La magistrada ponente de la decisión cuestionada se remitió a los argumentos expuestos en esta determinación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles

3Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, las accionantes cuestionan el auto que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de febrero de 2023, en el proceso originario de la presente queja constitucional. Así, la Corte procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan las tutelantes. 4Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan las tutelantes. 4Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, se advierte que la Sala accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por las accionantes. En esa dirección, realizó un recuento de los requisitos y técnica que requiere el recurso extraordinario de casación en material civil y, sobre el primer cargo dirigido por la vía directa, pero propio de la «causal tercera», a través del cual se alegó incongruencia del fallo del Tribunal, destacó que: Hecha esta precisión, conviene señalar que no es del todo claro que el tribunal atribuyera a la prohibición de opción un efecto más radical que el que tiene, pero si así hubiera sido, la equivocación sería apenas anecdótica, pues esa variable firmal no motivó que se negaran las pretensiones elevadas contra Siete Constructora S.A.S. El fundamento de esa determinación fue la ausencia de lazos negociales entre aquel ente societario y la actora, sumada al hecho de que esta última hubiera elevado solamente pretensiones de naturaleza contractual, derivadas del impago del precio de la compraventa que se instrumentó en la escritura pública n.° 5226 de 16 de julio de 2009. Conforme el entendimiento prodigado por el tribunal a la demanda, el petitum quedó restringido a la reparación de los daños causados por el incumplimiento del negocio jurídico previamente indicado. Por tanto, sin modificar esa

Conforme el entendimiento prodigado por el tribunal a la demanda, el petitum quedó restringido a la reparación de los daños causados por el incumplimiento del negocio jurídico previamente indicado. Por tanto, sin modificar esa hermenéutica, resulta inviable desarrollar cualquier alegato de incongruencia, pues restringido el proceso a la responsabilidad del comprador, las condenas solo podían extenderse a quien ocupaba ese rol negocial, y no a terceras personas, sin importar su conducta o implicación en la causación del daño que ahora alega la parte convocante. Por consiguiente, el cargo segundo, en cuanto se refiere a la incongruencia del fallo del tribunal, carece de fundamentación técnica adecuada, pues supone que la decisión del tribunal se fincó en una restricción formal que apenas se mencionó tangencialmente, e ignora las razones que llevaron a exonerar a Siete Constructora S.A.S. Ahora, en lo referente al cargo por la vía indirecta, relativo a la interpretación de la demanda «que debió encausarse por la senda segunda de casación», citó las pretensiones del escrito inicial e indicó que: 5Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

Como es evidente, del texto transcrito –aisladamente considerado– no pueden extraerse pretensiones específicas en contra de Siete Constructora S.A.S., menos aún unas fincadas en supuestos de responsabilidad aquiliana. Y el relato de los hechos de la misma demanda tampoco contribuye a disipar la oscuridad, pues allí solo se afirmó que la propiedad de los apartamentos que Dinandes

menos aún unas fincadas en supuestos de responsabilidad aquiliana. Y el relato de los hechos de la misma demanda tampoco contribuye a disipar la oscuridad, pues allí solo se afirmó que la propiedad de los apartamentos que Dinandes Ltda. se obligó a entregar a la convocante terminó en cabeza de la codemandada, y que “las sociedades tienen socios comunes, lo que las hace solidariamente responsables en este asunto”. […] Dicho de otro modo, al sustentar el recurso no se expusieron razones orientadas a señalar por qué la demanda debió entenderse de un modo distinto al previamente descrito, más exactamente, de forma que involucrara un reclamo derivado del incumplimiento de Dinandes Ltda., y otro de indemnización por daños enrostrado a Siete Constructora S.A.S., por hechos distintos a la falta de pago del precio convenido por las partes de la compraventa. Y, se insiste, en esta sede extraordinaria no basta con proponer una interpretación plausible, como alternativa a la que acogió el ad quem, sino que debe demostrarse que esta última se muestra arbitraria e irrazonable, grave defecto que no se sigue de la lacónica crítica que ocupa la atención de la Sala. Puede concluirse, entonces, que la errónea interpretación de la demanda denunciada se basó en no haber extraído de allí pedimentos diferentes a los que se registraron, pero no porque esas súplicas adicionales surgieran de una lectura adecuada de dicha pieza procesal, sino porque así se armonizaría de mejor manera aquel texto con los intereses de la convocante. Y ese supuesto no puede

se registraron, pero no porque esas súplicas adicionales surgieran de una lectura adecuada de dicha pieza procesal, sino porque así se armonizaría de mejor manera aquel texto con los intereses de la convocante. Y ese supuesto no puede fundamentar un cuestionamiento por la vía que señala el artículo 336-2 del Código General del Proceso, pues no se refiere al desatino del tribunal en su tarea de desentrañar el verdadero contenido del escrito genitor de esta tramitación. […] Otra premisa principal del alegato de la actora consistió en que tanto su reclamo de fuente contractual, como el extracontractual, pudieron haberse planteado en la misma demanda, proposición que la Corte comparte. No obstante, resulta insuficiente para alterar el fundamento principal del fallo del tribunal, a saber, que la señora Celis de Ruiz solamente elevó pretensiones del primer tipo (de responsabilidad contractual) frente a las cuales solo estaría legitimada su contraparte negocial. Ante esa indisputada talanquera, cualquier decisión en contra de Siete Constructora S.A.S. sería inviable, bien porque no se le podría enrostrar la inobservancia de un convenio del que no hizo parte, o ya porque el marco formal de congruencia del litigio impediría adoptar cualquier determinación en su contra con base en una razón distinta del incumplimiento contractual que se relacionó expresamente en la demanda. En esas condiciones, los cargos segundo y tercero deben ser inadmitidos. 6Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

relacionó expresamente en la demanda. En esas condiciones, los cargos segundo y tercero deben ser inadmitidos. 6Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

Y algo similar ocurre con el primero, pues por muy acreditados que estuvieran los hechos generadores de responsabilidad civil extracontractual de Siete Constructora S.A.S., a ella no podría imponérsele la obligación de resarcir a la actora, en tanto que –sin alterar por completo su texto– resulta imposible hallar en la demanda cualquier mención habilitante para esa eventual condena. Conforme a lo anterior y como quiera que los ataques enlistados en la demanda de casación no fueron « enfocados, trascendentes o coherentes», esta se inadmitió. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Corporación convocada no incurrió en los errores evidentes que las accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 69860

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...