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CSJ - STL8984-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8984-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8984-2020 Radicación n.° 60940 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AMAURY FERNÁNDEZ POLO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, como quiera que no se configura la causal invocada, habida cuenta que en este asunto no se discute el tema relacionado con la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRadicación n.° 60940 SCLAJPT-11 V.00 –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, girando la controversia en torno a un asunto distinto.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Amaury Fernández Polo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que a este trámite interesa, el accionante refirió

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que a este trámite interesa, el accionante refirió que promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que hizo del Instituto de Seguros Sociales a esta última entidad y, como consecuencia de ello, se ordenara la devolución de los valores respectivos a Colpensiones y se condenara a esta última entidad de seguridad social al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Indicó que el juzgado de conocimiento, luego de surtir el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, entre otras determinaciones, resolvió: i) declarar la nulidad de traslado que hizo del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir S.A.; ii) ordenar la devolución de todos los valores recibidos con motivo de su afiliación y iii) condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez en su favor, 2Radicación n.° 60940 SCLAJPT-11 V.00 sobre 13 mesadas anuales, a partir del 27 de octubre de 2014, en los siguientes montos: 2014_______1,94%________$2,412.571 2015_______3,66%________$2.084.988 2016_______6,77%________$2,226.142 2017_______5,75%________$2,354,145

2014, en los siguientes montos: 2014_______1,94%________$2,412.571 2015_______3,66%________$2.084.988 2016_______6,77%________$2,226.142 2017_______5,75%________$2,354,145 Así mismo, señaló que el a quo declaró: a) la compensación sobre las sumas pagadas por la entidad Porvenir S.A. a título de devolución por aportes y b) no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, y condenó en costas a la parte vencida. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación formulado por Colpensiones, a través de providencia fechada de 18 de septiembre de 2018, modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que las costas de primera instancia estarían a cargo de la entidad de seguridad social en cuantía de dos salarios mínimos legales vigentes mensuales, y confirmó en lo demás. Explicó que, una vez el expediente regresó al despacho de origen, el juzgado de conocimiento emitió el auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal» y ordenó la liquidación de costas, así como de las mesadas pensionales. Explicó que , posteriormente, advirtió que el Juzgado 3Radicación n.° 60940

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Cuarto Laboral del Circuito, incurrió en un «error aritmético»

pensionales. Explicó que , posteriormente, advirtió que el Juzgado 3Radicación n.° 60940

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Cuarto Laboral del Circuito, incurrió en un «error aritmético» en el numeral segundo de la sentencia emitida por ese despacho, ya que […] para el año 2014…porcentaje de aumento de 1,93 correspondiendo $2.412.571 a la mesada inicial mensual acorde con la sentencia; luego para el año 2015…porcentaje de 3.66% en vez de sumarle, le restó y lo llevó a $2.084.988, cuando el aumento de 3,66% sobre la mesada inicial asciende para el año 2015 a la suma de $2.590.871. Con tamaño error continuó con los aumentos en forma descendiente, colocó para el año 2016 la mesada en $2.226.142, cuando debió hacerlo sobre $2.766.272 con resultado para el año 2017 la suma de $2.925.332. Sostuvo que, en razón a lo anterior, le solicitó al juez de primer grado la corrección aritmética del mencionado numeral, autoridad que «declinó» la aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso, al argüir que la autoridad competente para realizarla era la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Manifestó que el a quo, a través de proveído fechado el 18 de marzo de 2019, indicó que el reajuste periódico de las pensiones, era un derecho irrenunciable para el actor, razón por la cual desatendería el desistimiento presentado por su

18 de marzo de 2019, indicó que el reajuste periódico de las pensiones, era un derecho irrenunciable para el actor, razón por la cual desatendería el desistimiento presentado por su apoderado, al considerar que resultaba ineludible la corrección y remitió el expediente al tribunal, con el fin de que corrigiera o aclarara la decisión de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 30 de julio de 2019, no accedió a corregir la sentencia dictada por esa Colegiatura, fechada el 18 de septiembre de 2018, en razón a que: 4Radicación n.° 60940 SCLAJPT-11 V.00 […] el error cometido por el A-quo en la sentencia de primer grado no es puramente aritmético, sino que lo se pretende es la modificación de la condena impuesta en cuanto al monto de las mesadas pensionales del demandante para los años posteriores al 2014, la cual ya quedó definida, y la parte demandante no presentó reparo frente a ese aspecto de la sentencia de primera instancia en su oportunidad, así como también, no podía hacerse más gravosa la situación de la entidad encartada Colpensiones como ya se explicó y en ese sentido, no es dable ni adicionar, ni complementar, ni corregir la sentencia dictada por esta Sala. Adujo que, como, en su criterio, el error aritmético se podía corregir en cualquier tiempo, lo llevó a pensar que Colpensiones podría realizar la misma, cuando le reconociera la pensión de vejez y liquidara las respectivas mesadas

podía corregir en cualquier tiempo, lo llevó a pensar que Colpensiones podría realizar la misma, cuando le reconociera la pensión de vejez y liquidara las respectivas mesadas pensionales, razón por la cual le solicitó a esa entidad de seguridad que hiciera la respectiva corrección, sin que hubiese obtenido respuesta favorable, ya que, mediante Resolución SUB12495 de 9 de junio de 2020, acogió lo resuelto por el a quo y liquidó la pensión por debajo de los valores reales. Sostuvo que el 27 de agosto de 2020 elevó una nueva solicitud ante el juzgado de conocimiento con el fin de que procediera a hacer la respectiva corrección, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional hubiese dado respuesta. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales, vulneradas por la sentencia emitida el 13 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 5Radicación n.° 60940

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Distrito Judicial de esa misma ciudad, y, como consecuencia de ello, se ordene al a quo que «profiera auto de corrección aritmética donde modifique el numeral segundo de la sentencia impugnada, corrigiéndolo y señalando los reales ajustes que legalmente […] corresponden». Mediante auto de 8 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

sentencia impugnada, corrigiéndolo y señalando los reales ajustes que legalmente […] corresponden». Mediante auto de 8 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Labora del Circuito de Cartagena informó respecto a la solicitud de corrección del error aritmético, que «el derecho de petición es improcedente frente al trámite de procesos judiciales», los cuales estaban sujetos a una reglamentación especial. Añadió que esa solicitud ya había sido resuelta por ese despacho, mediante auto de 4 de junio de 2019, a través del cual resolvió enviarla a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a efecto de que dicha colegiatura aclarara o corrigiera la sentencia de segunda instancia, sin que hubiese accedió a la petición. Explicó que, en razón de lo anterior, profirió el auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior» de fecha 4 de septiembre de 2019 y continuó con el trámite del proceso. Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente. 6Radicación n.° 60940

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que «profiera auto de corrección aritmética donde modifique el numeral segundo de la sentencia impugnada, corrigiéndolo y señalando los reales ajustes que legalmente […] corresponden», toda vez que dicha autoridad judicial pese a haber fijado para el año 2014 la mesada pensional en la suma de $2.412.571, al aplicar el incremento legal correspondiente para el año 2015, en vez de 7Radicación n.° 60940

autoridad judicial pese a haber fijado para el año 2014 la mesada pensional en la suma de $2.412.571, al aplicar el incremento legal correspondiente para el año 2015, en vez de 7Radicación n.° 60940 SCLAJPT-11 V.00 aumentar de manera proporcional la misma, esta fue disminuida, fijándola en la suma de $2.084.988, situación que afectó de ahí en adelante el monto de las mesadas pensionales correspondientes para los años subsiguientes. Pues bien, según la documental obrante en el plenario, se encuentra demostrado, a folios 30 a 32 del expediente de tutela, que el aquí accionante, a través de su apoderado judicial, el 27 de agosto de 2020, presentó una solicitud ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de que corrigiera «el error aritmético evidente cometido en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017, conforme lo ordena el artículo 286 del Código General del Proceso», petición que fue remitida a la dirección electrónica j04lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. Igualmente, a folio 33, está acreditado que dicho despacho judicial acusó el recibo del mismo en esa misma data, indicándole al remitente que la petición sobre corrección aritmética fue «Recibid[a] para su estudio». Así la cosas, al estar pendiente la resolución de la solicitud elevada por el aquí accionante por parte del juez de conocimiento, la protección constitucional resulta

corrección aritmética fue «Recibid[a] para su estudio». Así la cosas, al estar pendiente la resolución de la solicitud elevada por el aquí accionante por parte del juez de conocimiento, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente frente a la solicitud de «corrección 8Radicación n.° 60940 SCLAJPT-11 V.00 aritmética», debiendo estar atento el tutelante a la decisión de fondo que emita el a quo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno

actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Además de lo anterior, considera la Sala pertinente recordar que en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, en aquella providencia en que se hubiese 9Radicación n.° 60940 SCLAJPT-11 V.00 incurrido en error puramente aritmético, como ocurrió en el caso bajo estudio, «puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto». (Resalto de la Sala). En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 60940

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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