CSJ - STL8986-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8986-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8986-2020 Radicación n.° 90429 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAN GARCÍA GIRALDO contra la sentencia proferida el el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite al cual se vinculó a Diego Fernando Ruiz Cuevas y/o quien hiciere sus veces en
el GRUPO DE SENTENCIAS - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.Radicación n.° 90429
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que el 27 de septiembre de 2019 dirigió una petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al doctor José Mauricio Cuestas Gómez, la que remitió al correo electrónico jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le informara «hasta qué número de turno se han hecho pagos por concepto de sentencias judiciales contra La Nación - Rama Judicial» y se le expidiera «la relación consecutiva de turnos para pago que han sido presentados
hecho pagos por concepto de sentencias judiciales contra La Nación - Rama Judicial» y se le expidiera «la relación consecutiva de turnos para pago que han sido presentados hasta la fecha desde el día 29 de Septiembre del año 2016, por concepto de sentencias judiciales, […]» , sin que se requiriera «ninguna información personal en aras de no transgredir información reservada». Adujo que el 27 de julio de 2020, insistió en la obtención de una respuesta ante el doctor Diego Fernando Ruiz Cuevas a través del correo electrónico dirigido a druizc@deaj.ramajudicial.gov.co; y que han transcurrido «más de seis (6) meses desde la primera petición y más de treinta (30) días desde la segunda, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia emita la respuesta al derecho de petición. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección 2Radicación n.° 90429
SCLAJPT-12 V.00
Ejecutiva de Administración Judicial, en cabeza de su director, el señor José Mauricio Cuestas Gómez y/o quien hiciere sus veces y vinculó a Diego Fernando Ruiz Cuevas y/o quien hiciere sus veces en el Grupo de Sentencias de la referida entidad, con el fin de que ejercieran los derechos de
director, el señor José Mauricio Cuestas Gómez y/o quien hiciere sus veces y vinculó a Diego Fernando Ruiz Cuevas y/o quien hiciere sus veces en el Grupo de Sentencias de la referida entidad, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió vía correo electrónico, el oficio n.° DEAJRHO20-4068 de fecha 8 de septiembre del año en curso, mediante el cual le dio respuesta a la petición presentada por el señor García Giraldo. A su turno, el accionante allegó las constancias de envío por correo electrónico de los derechos de petición señalados en la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por sentencia de 15 de septiembre de 2020, señaló que «aunque es palmar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor Willian García Giraldo, se constata que actualmente se configura una carencia actual de objeto […]» por hecho superado, pues «durante su trámite desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección», al establecer que el señor Diego Fernando Ruiz Cuevas, adscrito al Grupo de Sentencias de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de 3Radicación n.° 90429
SCLAJPT-12 V.00
Administración Judicial, «remitió la respuesta a las peticiones al correo electrónico del accionante
Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de 3Radicación n.° 90429
SCLAJPT-12 V.00
Administración Judicial, «remitió la respuesta a las peticiones al correo electrónico del accionante (williangg_57@hotmail.com)».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y señaló que de la contestación al derecho de petición y en especial a la información que se pide, no se otorgó una debida respuesta a su requerimiento, pues decir que hay 1860 turnos de pago, pero «no enumerar el turno de acuerdo con el expediente administrativo que asignó la Rama Judicial para efectuar la liquidación y el pago, no resuelve de fondo el derecho de petición, […]», dado que le es imposible saber de esos 1860 expedientes administrativos «en qué orden de turno se encuentra cada uno de sus 35 expedientes para su pago» .
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivo otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, «por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más
participación política, «por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más 4Radicación n.° 90429 SCLAJPT-12 V.00 importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el asunto bajo estudio el actor insiste en la vulneración de la citada garantía fundamental, pues , a su juicio, la respuesta ofrecida a las solicitudes que remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue de fondo ni completa, porque omitió indicarle en qué orden de
vulneración de la citada garantía fundamental, pues , a su juicio, la respuesta ofrecida a las solicitudes que remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue de fondo ni completa, porque omitió indicarle en qué orden de turno se encuentran cada uno de sus 35 expedientes administrativos para su pago. 1 Corte Constitucional CC T-206-2018. 5Radicación n.° 90429
SCLAJPT-12 V.00
De la documental aportada al trámite tutelar se extrae que por escrito calendado el 27 de septiembre de 2019, remitido al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor José Mauricio Cuestas Gómez a través del correo electrónico jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitó que se le informara «hasta qué número de turno se han hecho pagos por concepto de sentencias judiciales contra La Nación - Rama Judicial» y se le expidiera «la relación consecutiva de turnos para pago que han sido presentados hasta la fecha desde el día 29 de Septiembre del año 2016, por concepto de sentencias judiciales, sin que se requiera ninguna información personal en aras de no transgredir información reservada». Igualmente, se encuentra una segunda petición de fecha 27 de julio de 2020, dirigida al Grupo de Sentencias de la DEAJ, a través del señor Diego Fernando Ruiz Cuevas al correo electrónico dirigido a druizc@deaj.ramajudicial.gov.co, reiterando la primera solicitud en punto del turno hasta el cual se habían hecho
la DEAJ, a través del señor Diego Fernando Ruiz Cuevas al correo electrónico dirigido a druizc@deaj.ramajudicial.gov.co, reiterando la primera solicitud en punto del turno hasta el cual se habían hecho los pagos, modificando lo pedido en torno a la «relación consecutiva de turnos para pago que han sido presentados hasta la fecha», ya no desde el día 29 de Septiembre del año 2016, sino «desde el mes de enero de 2017 por concepto de sentencias judiciales» y , adicionalmente, invitando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que se «publiquen los listados de sentencias para su pago solamente con su número de resolución y teniendo en cuenta su fecha de radicación, así como también hasta qué número de resolución se ha efectuado el pago» , toda vez que , en su 6Radicación n.° 90429 SCLAJPT-12 V.00 sentir, «los usuarios tiene (sic) derecho a saber su orden en el listado de espera para su pago y que se cumpla conforme a lo dispuesto en la ley» . A su turno, el señor Diego Fernando Ruiz Cuevas, adscrito al Grupo de Sentencias de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJRHO20-4068 del 8 de septiembre del año en curso, remitió la respuesta a las peticiones al correo electrónico del accionante williangg_57@hotmail.com, donde comunicó: En cuanto a su petición en la cual solicita información referente
septiembre del año en curso, remitió la respuesta a las peticiones al correo electrónico del accionante williangg_57@hotmail.com, donde comunicó: En cuanto a su petición en la cual solicita información referente “hasta que número de turnos se ha hecho pago por concepto de sentencias judiciales contra la nación rama judicial” sea al caso señalar: El Grupo de Sentencias de esta entidad a la fecha, se encuentra liquidando cuentas de cobros de providencias que se encuentran en turnos al mes de diciembre del año 2016. Por lo anterior sea el caso señalar, que dicho turno consiste en liquidar cronológicamente las mencionadas obligaciones conforme a la fecha de radicación de las mismas, y que hayan tenido el lleno de los requisitos, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno, por lo que debido a esto, se imposibilita brindar esta información como usted la requiere. Cabe recalcar, que dichas obligaciones se pagan dependiendo del presupuesto suministrado por el Gobierno Nacional para cada Vigencia Fiscal, y que en la actualidad estas asignaciones ya han sido agotadas. Ahora bien, con relación a su segunda petición, mediante la cual requiere “una relación consecutiva de turnos para pago que han sido presentados hasta la fecha en ese entonces, desde el 29 de septiembre de 2016, pero hoy desde el mes de enero de 2017, de sentencias judiciales, sin que se requiera ninguna información personal en aras de no transgredir información reservada”, se debe indicar: Con el fin de resolver la anterior petición, a continuación se va relacionar la cantidad de providencias que se encuentran en
sentencias judiciales, sin que se requiera ninguna información personal en aras de no transgredir información reservada”, se debe indicar: Con el fin de resolver la anterior petición, a continuación se va relacionar la cantidad de providencias que se encuentran en turnos desde el año 2017 a la presente anualidad, y las cuales se van clasificar año por año de la siguiente manera: Año Cantidad 7Radicación n.° 90429
SCLAJPT-12 V.00
2017 515 2018 609 2019 608 2020 128 Total 1860 De otra parte, y en atención a su sugerencia respecto a la publicación de las sentencias para su pago únicamente con el número de resolución, se debe señalar, que esta entidad a la fecha no tiene establecido un procedimiento que reglamente la difusión de este tipo de actos administrativos, pero sin embargo se debe aclarar, que cualquier ciudadano se encuentra legitimado para solicitar información referente al pago y cumplimiento de estas obligaciones, siempre y cuando la misma no afecte alguna reserva legal estipulada dentro de la Constitución y la Leyes que las regulen. De lo que viene de decirse, considera la Sala que el derecho de petición del accionante en verdad no se encuentra satisfecho y, en esa medida, no es acertado afirmar como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que de los requerimientos presentados se extrae que lo que se busca es, que quienes son acreedores de la Rama Judicial, puedan tener certeza de que turno tienen asignado para su pago en estricto orden a como
hecho superado, dado que de los requerimientos presentados se extrae que lo que se busca es, que quienes son acreedores de la Rama Judicial, puedan tener certeza de que turno tienen asignado para su pago en estricto orden a como ingresaron en el tiempo, y en esa medida como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no informó puntualmente la «relación consecutiva de turnos para pago […]», de los expedientes administrativos que «han sido presentados hasta la fecha […]» , pues en lugar de ello, el funcionario de dicha entidad presentó una respuesta general en la que se limita a indicar que existen 1860 turnos de pago, se evidencia que en verdad esa contestación no cumple dos de sus presupuestos básicos, cuáles son, que sea completa y congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición; y que sea conforme con lo solicitado. 8Radicación n.° 90429
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, conviene recordar que en el marco del derecho de petición sólo tiene la categoría de respuesta, aquella que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado; es así que el alto tribunal constitucional, unificador por disposición constitucional de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, ha señalado que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, «la contestación de la administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el
contestación de la administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución» (CC T-1107-04). Bajo esas circunstancias, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición, pues se advierte que la respuesta suministrada por la entidad accionada es incompleta, sin que ello implique la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma. En tal sentido, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho 9Radicación n.° 90429 SCLAJPT-12 V.00 (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo las peticiones que presentó el accionante el 27 de septiembre de 2019 y 27 de julio de 2020, concernientes a informar , si no es que sobre ello existe alguna restricción de orden legal, la «relación consecutiva de turnos para pago […]» , de los expedientes administrativos que «han sido presentados hasta la fecha
ello existe alguna restricción de orden legal, la «relación consecutiva de turnos para pago […]» , de los expedientes administrativos que «han sido presentados hasta la fecha […]», pues «los usuarios tiene (sic) derecho a saber su orden en el listado de espera para su pago y que se cumpla conforme a lo dispuesto en la ley».
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de WILLIAN GARCÍA GIRALDO, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo las peticiones que presentó el accionante el 27 de septiembre de 2019 y 27 de julio de 2020, concernientes a informar la
10Radicación n.° 90429 SCLAJPT-12 V.00 «relación consecutiva de turnos para pago […]» , de los expedientes administrativos que «han sido presentados hasta la fecha […]», pues «los usuarios tiene (sic) derecho a saber su orden en el listado de espera para su pago y que se cumpla conforme a lo dispuesto en la ley».
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
orden en el listado de espera para su pago y que se cumpla conforme a lo dispuesto en la ley».
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 90429
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12Radicación n.° 90429