CSJ - STL8987-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8987-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8987-2020 Radicación n.° 90529 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Ana Benilda Cáceres Rojas, Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres y demás intervinientes en los procesos con radicado n.° 2019-0279, 2019-0338 al 2019-0308, 2019-00396-00 y 2013-00328-05.Radicación n.° 90529
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas en el proceso reivindicatorio de cosas heredadas que adelantó contra Ana Benilda Cáceres Rojas, rad. 2019-00308 (acumulado 2019-0279 y 201900335).
cosas heredadas que adelantó contra Ana Benilda Cáceres Rojas, rad. 2019-00308 (acumulado 2019-0279 y 201900335). Del escrito tuitivo y la documental aportada se extrae que el accionante fundamentó su amparo en que: Dentro del proceso de sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández (rad. 2013-00328), la jueza del circuito censurada aprobó la partición en sentencia de 4 de agosto de 2017, en la que lo «declaró heredero único del causante, al aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación». Señaló que al ser reconocido como «heredero único del causante», inició varios procesos judiciales a fin de que le fueran «adjudicados, reivindicados automáticamente por vía judicial» los inmuebles y frutos a que manifestó tener derecho. Sin embargo, afirmó que la funcionaria judicial del circuito «no da aplicación a la norma de carácter sustancial art. 513 y 514 del C.G.P. y la norma de carácter procesal art. 23 del C.G.P. […]» . 2Radicación n.° 90529
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que «present[ó] inventarios y avalúos el día 13 de junio de 2014 y [dio] cumplimiento al art. 514, pidiendo desde hace 2 años la adjudicación desde el 4 de mayo de 2017 […] aportó certificados de libertad y tradición de tres inmuebles donde figura la titularidad y en cabeza del causante Rafael
hace 2 años la adjudicación desde el 4 de mayo de 2017 […] aportó certificados de libertad y tradición de tres inmuebles donde figura la titularidad y en cabeza del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández», pero no ha logrado la finalidad. Adujo que ha denunciado a los Magistrados integrantes de esta Sala al ser «encubridores de corrupción judicial al no someterse al imperio de la ley», toda vez que «no adjudican ni reivindican los inmuebles del causante, dilatando con tutelas, recursos, nulidades, incidentes de tutela y otros». Argumentó que la funcionaria judicial de primera instancia «no ha declarado la nulidad del auto de 17 de octubre de 2018 dentro del radicado 2013-00396», como tampoco «obedece ni la sentencia proferida por ella misma, por eso la denunci[ó] penal y disciplinariamente (3 veces) y [ha] interpuesto más de 17 tutelas […]» . Con apoyo en lo descrito, pidió que se «declare la nulidad de la sentencia de 24 de enero de 2020, que no adjudicó, ni reivindicó al único heredero del causante Dr. Víctor Rafael Rodríguez Cáceres proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga […]» ; asimismo, que «se haga la adjudicación adicional de la herencia al único heredero […]de los inmuebles […]» . 3Radicación n.° 90529
haga la adjudicación adicional de la herencia al único heredero […]de los inmuebles […]» . 3Radicación n.° 90529
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, refirió que le «correspondió conocer la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto De Familia De Bucaramanga el 24 de enero de 2020 […]» , sin embargo, la magistrada a quien le fue asignado el conocimiento del asunto se declaró impedida, siendo aceptado el impedimento «mediante auto del 18 de febrero de 2020, […] y por secretaría el 26 de febrero de 2020 se surtió el cambio de ponente, procediendo a la remisión del correspondiente expediente» . Por su parte, Luis Humberto y Jairo Arturo Rodríguez Cáceres y quien adujo ser el apoderado judicial de Ana Benilda Cáceres Rojas, relataron los antecedentes del pleito y las acciones que entre las mismas partes se han adelantado; y pidieron «que no se tutele y se deniegue la
Benilda Cáceres Rojas, relataron los antecedentes del pleito y las acciones que entre las mismas partes se han adelantado; y pidieron «que no se tutele y se deniegue la presente por improcedente por cuanto el despacho ha atendido legal y constitucionalmente cada una de las nulidades, y demás acciones interpuestas, dándole el trámite respectivo» ; igualmente, destacaron que las autoridades convocadas «han actuado en derecho, conforme a las estipulaciones legales y constitucionales determinadas para los procesos en mención, sin evidenciarse ningún 4Radicación n.° 90529 SCLAJPT-12 V.00 derecho vulnerado del accionante» . Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, negó la protección deprecada, por cuanto no cumplía con el presupuesto de procedibilidad al hallarse prematura la petición, toda vez que en «audiencia celebrada el 24 de enero de este año, en donde se profirió la sentencia reprochada, el aquí accionante interpuso recurso de apelación contra ese fallo, […]» , el cual a la fecha no se ha desatado; asimismo, resaltó que «lo que aquí trae como descontento, es lo mismo que alegó a través del recurso propuesto, lo que corrobora lo presuroso de la tutela» .
III. IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, para lo cual reiteró los
lo mismo que alegó a través del recurso propuesto, lo que corrobora lo presuroso de la tutela» .
III. IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad 5Radicación n.° 90529 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los
consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que 6Radicación n.° 90529 SCLAJPT-12 V.00 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver
inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo informó el juez plural convocado al descorrer el traslado de rigor, en atención al oficio n.° 942 del 21 de agosto de 2020 del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, se evidenció que en primera instancia se acumuló el proceso Rad. 2019-00279-00 al Rad. 2019-00308-00; que por reparto fue asignada la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el citado Juzgado el 24 de enero de 2020, dentro del «proceso reivindicatorio, promovido por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, contra Ana Benilda Cáceres Rojas, radicado n.° 68001311000620190030801 y radicación interna 050/2020»; que no obstante, al declararse impedida la magistrada a quien inicialmente le fue adjudicado el conocimiento del asunto, el cual fue aceptado por «auto del 18 de febrero de 2020, […]» , se dispuso por secretaría el cambio de ponente, el que se realizó el «26 de febrero de 2020 […], procediendo a la remisión del correspondiente expediente», circunstancia que al ser corroborada en la página de la Rama Judicial en el Sistema de Consulta de
[…], procediendo a la remisión del correspondiente expediente», circunstancia que al ser corroborada en la página de la Rama Judicial en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, lleva a concluir que el recurso de apelación instaurado contra el fallo del juzgado aún no se ha 7Radicación n.° 90529 SCLAJPT-12 V.00 definido por el juez natural, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, máxime, cuando lo que aquí se cuestiona es lo mismo que alegó a través del recurso propuesto. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión la definición de los tópicos denunciados por esta vía, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga
evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, 8Radicación n.° 90529 SCLAJPT-12 V.00 porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la
inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por el tutelante, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida. 9Radicación n.° 90529
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 90529
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11