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CSJ - STL8987-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8987-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8987-2022 Radicación n. 67168 Acta 22 Bogotá, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por la SOCIEDAD AGROMILENIO S.A., por conducto de apoderado judicial en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 2018-00412.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, integridad personal, igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prelación del derechoRadicación n.° 67168

SCLAJPT-11 V.00 sustancial, presuntamente vulnerados por las autorid ades accionadas dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2018-00412-00. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial de la sociedad accionante, que el señor Martin Piñerez Hernández y otros, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de su representada, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del

Piñerez Hernández y otros, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de su representada, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2018-412. Refirió, que la sociedad enjuiciada contestó la demanda, oponiéndose a los hechos noveno y decimosegundo, en lo atinente al dictamen 91231786-2064, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de fecha 28 de septiembre de 2016, así mismo destacó, que solicitó que se realizara una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral. Indicó, que el despacho accionado, en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2019, negó la prueba de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, decisón que fue recurrida, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 14 de octubre de 2020, la confirmó. Precisó, que el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2021, condenando a su representada, basándose en la liquidación de los perjuicios, conforme al porcentaje establecido en el dictamen de pérdida 2Radicación n.° 67168 SCLAJPT-11 V.00 de capacidad laboral señalado, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior en proveído fechado 14 de junio de 2022. Concluyó, que tal como se evidenció a través de las

SCLAJPT-11 V.00 de capacidad laboral señalado, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior en proveído fechado 14 de junio de 2022. Concluyó, que tal como se evidenció a través de las certificaciones, el trabajador demandante no tiene ninguna consecuencia de las patologías con las cuales fue calificado, destacándose de manera notoria el error judicial por parte de las autoridades judiciales accionadas. Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones:

“(..) Primero. LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, Se declare sin efectos las sentencias y se admita la prueba solicitada. Segundo. Se deje sin efectos todas las actuaciones posteriores a la audiencia que decreto las pruebas y se ordene una nueva valoración al trabajador demandante.” Mediante auto proferido el 23 de junio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales y vinculadas en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 67168

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Cumplido el término concedido, de acuerdo con el

conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 67168

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Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bucaramanga, rindió un informe de las actuaciones surtidas bajo el procesos ordinario laboral censurado por la actora, remitió el link del expediente digital, y destacó que, «Una vez revisado el contenido de la grabación de la audiencia del Art. 80 del C.P.T.S.S., señalo (sic) que la decisión de instancia se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable a la situación expuesta por las partes, además de la valoración de las pruebas practicadas en debida forma.» En igual sentido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, dentro del interregno de tiempo concedido, se pronunció informando sobre las actuaciones adelantadas en dicha dependencia, manifestando que por solicitud de Colmena Seguros S.A., se profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2064 del 28 de septiembre de 2016, el cual quedó en firme el 27 de octubre de la misma calenda, porque no se presentó recurso alguno contra el mismo. Además solicitó, que se desvinculara del presente tramite constitucional, porque las pretensiones no van dirigida contra esa entidad. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.

II. CONSIDERACIONES

tramite constitucional, porque las pretensiones no van dirigida contra esa entidad. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

4Radicación n.° 67168 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el

en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 5Radicación n.° 67168

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La sociedad promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto los proveídos de fecha 27 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como la providencia fechada 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que confirmó la decisión, para en su lugar, se ordene una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral del trabajador - demandante. En lo atinente a la censura de la invocante, esta Sala hará la salvedad, de que el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el presente debate ordinario laboral, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal, de fecha 14 de junio de 2022, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante

suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas 6Radicación n.° 67168 SCLAJPT-11 V.00 funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidase cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal

sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En cuanto al reproche de la parte suplicante, a través de este instrumento de estirpe supralegal, de dejar sin valor el dictamen pericial 91231786-2064 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de fecha 28 de septiembre de 2016, y en su lugar, ordenar que se valore nuevamente al demandante, aduciendo no padecer actualmente dichas patologías, el cual fue negado por el a quo y confirmado por el colegiado encausado, esta Sala no encontró algún tipo de yerro en la decisión materia de reproche que permita dar paso excepcional a este tipo de herramientas catalogadas de carácter especial y residual, como pasará a explicarse. 7Radicación n.° 67168

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Pues bien, al estudiar la prueba negada por el dispensador del trabajo de primer grado y confirmada por la colegiatura de alzada en providencia acusada, a través de esta herramienta constitucional, el tribunal fustigado, argumento lo siguiente: “(..) De otra parte, en lo que refiere a que, el dictamen No. 91231786-2064 del 28 de septiembre de 2016, emitido por la

esta herramienta constitucional, el tribunal fustigado, argumento lo siguiente: “(..) De otra parte, en lo que refiere a que, el dictamen No. 91231786-2064 del 28 de septiembre de 2016, emitido por la JRCIS, por el diagnóstico “(…) fractura de la diáfisis del radio (…)”, de origen A.L., y a través del cual, se le estableció al demandante una PCL en 16.61%, no tiene efectos vinculantes, a efectos de establecer las secuelas reales del evento lesivo acaecido el 5 de agosto de 2015, a la verdad, es un argumento carente de soporte fáctico y jurídico, y presenta un defecto de doble vía, y se explica. En primer lugar, salvo las apreciaciones subjetivas de la alzada, respecto a la presunta mejoría del estado de salud porque “(…) no va al médico así de fácil no hay pruebas dentro del expediente que él todavía tenga ese 16% de pérdida de capacidad laboral ni demuestra que lo más mínimo que estado de salud siga siendo perjudicado (…)”, ninguna prueba técnica científica existe, para desvirtuar el referido acto médico, que refleja las secuelas derivadas del evento lesivo ya conocido. En segundo lugar, repárese que, en audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, realizada del 24 de octubre de 2019, la primera vara, en punto de referencia, a la “(…) Prueba pericial (…)”, solicitada por la entidad hoy apelante, resolvió denegarla por “(…) por impertinente, teniendo en cuenta que a través de la demanda

vara, en punto de referencia, a la “(…) Prueba pericial (…)”, solicitada por la entidad hoy apelante, resolvió denegarla por “(…) por impertinente, teniendo en cuenta que a través de la demanda no se encuentra en contradicción el dictamen emitido por la JRCI DE SANTANDER (…)”, decisión que no fue controvertida por la parte interesada, por lo que, sobre el tópico no resulta viable volver sobre los pasos, y revivir términos procesales. Siendo así, no le asiste razón a la entidad demandada.” Lo anterior, denota para la Sala, que las consideraciones expuestas por la autoridad judicial acusada, por medio del cual confirma la decisión de denegar la realización de una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, por una presunta mejoría en el estado de salud del trabajador - demandante, están revestidas de legalidad, 8Radicación n.° 67168 SCLAJPT-11 V.00 respetando el régimen procesal vigente en lo atinente a la estimación probatoria que debió aplicársele al presente asunto ordinario laboral difamado. Es por ello, que considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el

obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le 9Radicación n.° 67168 SCLAJPT-11 V.00 asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 67168

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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