CSJ - STL8987-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8987-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8987-2024 Radicación n.° 107829 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELKIN ENRIQUE DE MOYA PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 08001315300120220011400.Radicación n.° 107829
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En respaldo de sus pretensiones, relató que suscribió un contrato laboral con la empresa Colcielos Acabados Arquitectónicos S.A.S. para realizar una obra de cielos rasos drywall en una propiedad de Constructora Bolívar S.A. Agregó que el 2 de septiembre de 2017, sufrió un accidente de trabajo y fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
realizar una obra de cielos rasos drywall en una propiedad de Constructora Bolívar S.A. Agregó que el 2 de septiembre de 2017, sufrió un accidente de trabajo y fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65,3%, por tanto, se le reconoció una pensión de invalidez correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente. Narró que junto con su madre Mery Pérez Bustillo y sus hijas, Jalineth Michell, S.S.S.S., S.S.S.S., S.S.S.S. y S.S.S.S.1 promovieron proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual contra Colcielos Acabados Arquitectónicos S.A.S., Constructora Bolívar S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Pinzón & Piñeres Construcciones S.A.S. como llamada en garantía, con el fin de que se les declarara responsables por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el accidente laboral y se les condenara al pago de las respectivas indemnizaciones. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente. 2Radicación n.° 107829
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Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, a través de sentencia de 29 de mayo de 2023, declaró civil y solidariamente responsable a Pinzón
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Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, a través de sentencia de 29 de mayo de 2023, declaró civil y solidariamente responsable a Pinzón & Piñeres Construcciones S.A.S. y a la Constructora Bolívar S.A. por los daños y perjuicios causados al actor y a su grupo familiar y los condenó al pago de perjuicios por reparación al daño moral de 50 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor y a cada uno de los integrantes del grupo familiar, respectivamente, así como al pago de perjuicios por daño a la vida en relación al demandante en calidad de víctima por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Relató que inconformes con la anterior decisión, junto con la Constructora Bolívar S.A., la apelaron parcialmente y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de fallo de 10 de abril de 2024, la modificó y en su lugar condenó a Pinzón & Piñeres Construcciones S.A.S. y a Constructora Bolívar S.A. al pago de reparación al daño moral del accionante por la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a su grupo familiar, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno y por daño a la vida de relación al demandante en su calidad de víctima, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Censuró que el Tribunal desatendió el criterio establecido por el Consejo de Estado para la tasación de perjuicios y quebrantó los principios
relación al demandante en su calidad de víctima, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Censuró que el Tribunal desatendió el criterio establecido por el Consejo de Estado para la tasación de perjuicios y quebrantó los principios de reparación integral y de equidad regentes en materia de indemnización del daño resarcible, toda vez que lo indemnizó por un valor inferior al realmente causado. 3Radicación n.° 107829
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Agregó que al momento de determinar el valor del daño extrapatrimonial no tuvo en cuenta su condición y la de su familia y no podía aplicar el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 sin armonizarlo con las demás disposiciones normativas de dicha Ley, relacionadas con la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, por lo que estima que la autoridad judicial debió confirmar la decisión de primer grado, en lugar de reducir el monto de la indemnización. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y con tal fin pretendió se deje sin valor ni efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de abril de 2024, en lo relacionado con la valoración y cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales. En su lugar, requiere que se le ordene condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de una suma mayor por dichos conceptos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2024, y mediante proveído de 10 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil, admitió la
por dichos conceptos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2024, y mediante proveído de 10 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil, admitió la acción constitucional, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4Radicación n.° 107829
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Por su parte, la Constructora Bolívar S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional bajo el argumento de que el Tribunal cuestionado actuó conforme a derecho. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso que se reprocha y remitió el link de acceso al expediente. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla envió el expediente digitalizado del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión controvertida es razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
circunstancias propias del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
5Radicación n.° 107829 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de 10 de abril de 2024, por medio de la cual modificó la decisión de 29 de
– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de 10 de abril de 2024, por medio de la cual modificó la decisión de 29 de mayo de 2023, proferida por el a quo y en su lugar, redujo el monto de la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales que se le reconoció al accionante y a su familia en el proceso objeto de debate. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -10 de abril de 2024y la presentación de la queja –8 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 107829
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. De cara al caso concreto, el Tribunal requerido indicó que la responsabilidad civil ha sido definida por la jurisprudencia como el deber
providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. De cara al caso concreto, el Tribunal requerido indicó que la responsabilidad civil ha sido definida por la jurisprudencia como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, ya sea como consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, o sin que exista ninguna relación previa; en síntesis, consiste en imponer una obligación indemnizatoria a un sujeto que en forma ilícita ha causado un perjuicio a otro. Precisó que según el Código Civil la responsabilidad civil se clasifica en dos especies, contractual (art. 1546) y extracontractual (art. 2341); en la primera el comportamiento ilícito tiene origen en el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato, en la segunda, no existe ningún vínculo jurídico previo. Por otra parte, manifestó el Colegiado accionado que conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al empleador se le impone una sanción indemnizatoria cuando existe culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Así las cosas, determinó que dicha norma constituye un supuesto de responsabilidad civil contractual en el que se impone una obligación indemnizatoria al empleador como consecuencia de haber 7Radicación n.° 107829 SCLAJPT-12 V.00 incumplido las obligaciones a su cargo y que derivó en la ocurrencia del
obligación indemnizatoria al empleador como consecuencia de haber 7Radicación n.° 107829 SCLAJPT-12 V.00 incumplido las obligaciones a su cargo y que derivó en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral del trabajador. Luego, precisó la autoridad judicial que el artículo 1614 del Código Civil, define el lucro cesante como la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de no haberse cumplido una obligación de carácter contractual o legal, por tanto, si alguien genera un daño a la víctima y ello supone la pérdida de un lucro o ganancia, surge para el causante el deber de indemnizar. Así las cosas, determinó que la pérdida de capacidad laboral se liquida como lucro cesante, por cuanto se produce una afectación a las condiciones físicas y/o mentales de la persona para desarrollar actividades que podían producir réditos económicos. En cuanto a la cuantificación del daño extrapatrimonial, precisó el Colegiado que el daño no se puede reparar y por ello la respuesta que hasta ahora ha podido ofrecer el ordenamiento jurídico es meramente económica y compensatoria; pero jamás resarcitoria y se basa simplemente en el sentido de solidaridad, apoyo y empatía, en procura de que la valoración del daño sea integral y equitativa. Además, explicó que dicha cuantificación es una cuestión asignada al «prudente arbitrio del juzgador» según las circunstancias propias del caso en concreto. Posteriormente, en lo relacionado con el principio de congruencia que precisa el artículo 281 del Código General del Proceso, detalló que al
juzgador» según las circunstancias propias del caso en concreto. Posteriormente, en lo relacionado con el principio de congruencia que precisa el artículo 281 del Código General del Proceso, detalló que al juez solo le está permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y excepcionado dentro del proceso, no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta, y si lo pedido excede lo probado se le reconocerá solamente lo último. 8Radicación n.° 107829
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De esta manera estableció el Tribunal que en las pretensiones de la demanda, los actores solicitaron que se condenara a Constructora Bolívar S.A. y Colcielos Acabados Arquitectónicos S.A. a pagarle solidariamente a Elkin Enrique de Moya Pérez «una suma de dinero equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral subjetivo y una suma de dinero equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño en vida de relación […]» Precisó, que por su parte la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla condenó a Pinzón & Piñeres Construcciones S.A.S. y a Constructora Bolívar S.A. al pago de perjuicios por reparación al daño moral a Elkin Enrique de Moya Pérez por la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al
Pinzón & Piñeres Construcciones S.A.S. y a Constructora Bolívar S.A. al pago de perjuicios por reparación al daño moral a Elkin Enrique de Moya Pérez por la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al daño a la vida de relación de este por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es así como el Tribunal determinó que la decisión de primera instancia excedió el marco de las pretensiones pues concedió más de lo pedido por los demandantes, sin justificar de manera alguna dicha orden. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada modificó la decisión del a quo y la ajustó a los parámetros de la congruencia y en tal sentido, redujo el monto de la indemnización reconocida según lo pedido en la demanda y condenó a Pinzón & Piñeres Construcciones S.A.S. y a Constructora Bolívar S.A. al pago de perjuicios por reparación al daño moral a Elkin Enrique de Moya Pérez por la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al daño a la vida de relación del mismo por valor de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9Radicación n.° 107829
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En cuanto a la pretensión relacionada con que se aumentara a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes el monto de la indemnización por perjuicios morales causados a la familia del accionante, precisó el Tribunal de instancia que el demandante solicitó una indemnización por lucro cesante futuro cuantificada en la suma de $142.269.005, sin embargo, el Juzgado de primera instancia negó la pretensión debido a que
Tribunal de instancia que el demandante solicitó una indemnización por lucro cesante futuro cuantificada en la suma de $142.269.005, sin embargo, el Juzgado de primera instancia negó la pretensión debido a que dichos conceptos estaban cubiertos por el sistema de seguridad social, lo que impedía al actor solicitar nuevamente su pago. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal de instancia modificó los numerales cuarto y quinto de la sentencia impugnada, referentes al monto de la indemnización por perjuicios morales y la confirmó en todo lo demás. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la
a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la 10Radicación n.° 107829 SCLAJPT-12 V.00 ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 107829
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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