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CSJ - STL8988-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8988-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8988-2020 Radicación n.° 60980 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JAIME DE JESÚS

GUARÍN SALAZAR y OFELIA BOTERO DE ACEVEDO

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jaime de Jesús Guarín Salazar y Ofelia Botero de Acevedo instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 60980

SCLAJPT-11 V.00

Manifiestan los quejosos, que son jubilados de la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED y reciben su pensión de Colpensiones, por la conmutación al liquidarse la empresa.

Exponen que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2007, confirmada el 10 de diciembre de 2007, la empresa referida fue condenada a reajustes pensionales de los años 2004 a 2007; iniciándose una acción de cobro en la Superintendencia de Sociedades el 23 de octubre de 2014, mediante la entrega de copias de las sentencias; cursando paralelamente un proceso liquidatorio de la empresa.

Superintendencia de Sociedades el 23 de octubre de 2014, mediante la entrega de copias de las sentencias; cursando paralelamente un proceso liquidatorio de la empresa.

Refieren que fueron excluidos de la graduación y calificación de créditos, y que la liquidación terminó el 28 de octubre de 2014.

Comentan que en el 2019 iniciaron demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, proponiendo el demandado entre otras, la excepción de prescripción, que habría sido resuelta de plano por el despacho, sin darles traslado; se apeló y fue confirmada por el tribunal encausado. Señalan que habrían interrumpido la prescripción, tomando como fecha de exigibilidad de los reajustes la de finalización del proceso liquidatorio (28 de octubre de 2014), que habrían reclamado el 11 de agosto de 2017, interrumpiendo la prescripción, y demandado el 19 de septiembre de 2019, es decir en tiempo, por lo que no hay lugar a declararla y solicitan el amparo de su derecho al 2Radicación n.° 60980 SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital vulnerado.

Deduciéndose del escrito que los accionantes solicitan, la protección del derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Antioquia, dejar sin efecto el proveído del 4 de septiembre de 2020 que confirmó el auto del 13 de julio de 2020 del juez de

la protección del derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Antioquia, dejar sin efecto el proveído del 4 de septiembre de 2020 que confirmó el auto del 13 de julio de 2020 del juez de primer grado que declaró probada la excepción previa de prescripción, en tanto que consideran que se habría interrumpido la misma e interpuesto el ejecutivo oportunamente.

Mediante auto de 13 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado otorgado el Juzgado encausado, realizó un breve relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, solicitando no conceder el amparo por no darse las causales para su procedencia. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 3Radicación n.° 60980 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que, tratándose de decisiones judiciales, ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión que declaró probada la excepción previa de prescripción en el ejecutivo laboral que adelantaron los aquí accionantes. En ese orden de ideas, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 60980

SCLAJPT-11 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

SCLAJPT-11 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que Jaime de Jesús Guarín Salazar y Ofelia Botero de Acevedo, quienes presentan la súplica constitucional se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto que son afectados directos de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva pues profirió la providencia que consideran los actores como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto se alega violación del mínimo vital.

Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido 1 mes desde que se notificó el pronunciamiento acusado. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

ha transcurrido 1 mes desde que se notificó el pronunciamiento acusado. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. La decisión no cuenta con más recursos.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión 5Radicación n.° 60980 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

· Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

· Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

· Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

· El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

· El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

· Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

· Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

· Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden los accionantes, la protección del derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Antioquia, dejar sin efecto el proveído de 4 de septiembre de 2020 que 6Radicación n.° 60980 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la decisión del juez de primer grado que declaró probada la excepción previa de prescripción, en tanto que

6Radicación n.° 60980 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la decisión del juez de primer grado que declaró probada la excepción previa de prescripción, en tanto que consideran que se habría interrumpido la misma e interpuesto el ejecutivo oportunamente.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada de 4 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual confirmó el auto apelado que declaró probada la excepción previa de prescripción, toda vez que no se observa que ésta haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. Así, al revisar la providencia judicial que puso fin al asunto, se verifica que la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de 4 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de 13 de julio de

accionante. Así, al revisar la providencia judicial que puso fin al asunto, se verifica que la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de 4 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de 13 de julio de 7Radicación n.° 60980 SCLAJPT-11 V.00 2020 del juez de primera instancia, en la cual se revocó el mandamiento de pago en favor de Jaime de Jesús Guarín Salazar y Ofelia Botero de Acevedo por unos reajustes pensionales de los años 2004 a 2007 y se declaró probada la excepción previa de prescripción; ello tras analizar que en ese despacho judicial se tramitó proceso ordinario laboral promovido por los ahora accionantes Jaime de Jesús Guarín Salazar y Ofelia Botero de Acevedo y otros contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED (E. L. O.), en el cual mediante sentencia de 7 de agosto de 2007 se reconocieron los reajustes pensionales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de 10 de diciembre de 2007 revocó en parte la decisión de primera instancia y confirmó la condena por reajuste pensional a Jaime de Jesús Guarín Salazar y Ofelia Botero de Acevedo, Manuel José Cortés Marín y Mario de Jesús Correa Botero. El proceso llegó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la casación presentada por los demandantes, la cual en sentencia de 24 de junio de 2009 no casó la

llegó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la casación presentada por los demandantes, la cual en sentencia de 24 de junio de 2009 no casó la sentencia, devolviéndose al Juzgado de origen, el que, mediante auto de 28 de septiembre de 2009 dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el superior; momento a partir del cual es exigible la obligación. Se analiza igualmente que, aunque la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED entró en proceso de liquidación obligatoria, los accionantes debieron presentarse ante la Superintendencia de Sociedades con su crédito y título ejecutivo constituido por la sentencia referida, sin que sea dable admitir la interrupción de la prescripción hasta que 8Radicación n.° 60980 SCLAJPT-11 V.00 terminara dicho proceso como erróneamente alegaron los demandantes, al contrario era dentro de tal proceso que se daría la prelación de pagos, de haberse presentado los accionante oportunamente. El 19 de septiembre de 2019, los ahora accionantes presentan demanda ejecutiva a continuación del ordinario laboral, librándose mandamiento de pago que fue objeto de recurso de reposición por el ejecutado, por lo que el 13 de julio de 2020 el juzgado cognoscente lo revocó y declaró probada la excepción previa de prescripción por haber transcurrido más de diez años desde el auto de cúmplase lo resuelto por el Superior en la sentencia de casación de 28 de

probada la excepción previa de prescripción por haber transcurrido más de diez años desde el auto de cúmplase lo resuelto por el Superior en la sentencia de casación de 28 de septiembre de 2009, la cual constituye el título ejecutivo en firme, superando con creces los 3 años consagrados en los artículos 488 y 151 de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ergo, es claro que la conclusión a la cual arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable al juez constitucional, interferir en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial 9Radicación n.° 60980 SCLAJPT-11 V.00 encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso concreto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 60980

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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