CSJ - STL8988-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8988-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8988-2022 Radicación n. 67204 Acta 22 Bogotá, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL , por conducto de apoderado judicial en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Y EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL de la misma ciudad ,
LA COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PROFESIONAL DE ANTIOQUIA – COOPEVIAN CTA y LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 2017-00710-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 67204
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El accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2017-00710-00. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial del accionante, que el señor Antonio Oquendo Carvajal instauro proceso ordinario laboral contra las
Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial del accionante, que el señor Antonio Oquendo Carvajal instauro proceso ordinario laboral contra las entidades accionadas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, asignándosele el radicado No.2017-00710-00; así mismo destacó, que el despacho profirió sentencia el pasado 08 de noviembre de 2021, absolviendo a las accionadas, y declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Refirió, que interpuso recurso de apelación contra la sentencia precitada, donde argumentó que debía reajustarse la compensación pactada en el acuerdo cooperativo y el valor que realmente se le canceló al accionante. Indicó, que el Tribunal de alzada profirió sentencia fechada 10 de febrero de 2022, por medio del cual revocó parcialmente la providencia apelada, por lo cual destacó el apoderado, que dicha colegiatura en su providencia, violó el principio de consonancia. 2Radicación n.° 67204
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Concluyó el representante judicial del reclamante, que en el recurso de apelación interpuesto, uno de los puntos objeto de reparo, fue la solicitud de reconocimiento del pago del reajuste de la compensación estipulada y este reparo no fue objeto de pronunciamiento por la accionada. Acorde con lo anterior, solicitó que la Sala Laboral del
objeto de reparo, fue la solicitud de reconocimiento del pago del reajuste de la compensación estipulada y este reparo no fue objeto de pronunciamiento por la accionada. Acorde con lo anterior, solicitó que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, profiera una nueva decisión en la que se motive y decida, sobre los punto de reparo expuestos en el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario laboral acusado, a través del presente resguardo. Mediante auto proferido el 28 de junio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada el Juzgado Diecinueve laboral del Circuito de Medellín, rindió un informe de las actuaciones surtidas bajo el proceso ordinario laboral censurado por el actor; de igual forma, remitió el link del expediente digital y destacó lo siguiente: «lo pretendido en la presente acción constitucional se refiere 3Radicación n.° 67204 SCLAJPT-11 V.00 exclusivamente a la decisión de segunda instancia, donde el Despacho no tiene incidencia ni participación frente a las decisiones adoptadas por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, por lo que solicitamos
SCLAJPT-11 V.00 exclusivamente a la decisión de segunda instancia, donde el Despacho no tiene incidencia ni participación frente a las decisiones adoptadas por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, por lo que solicitamos respetuosamente se DENIEGEN las pretensiones de la presente ACCIÓN DE TUTELA, por no existir vulneración de ningún derecho de carácter fundamental por parte del Despacho.» En igual sentido, la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – COOPEVIAN, a través de su representante legal, se pronunció oponiéndose a las pretensiones del presente amparo, destacado que el accionante por conducto de su apoderado contaba con otros medios de defensa judicial, por lo cual solicito la improcedencia de la acción de tutela. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 67204
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende el accionante, que en virtud del ejercicio de este instrumento de protección constitucional, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero del año en curso, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que zanjo el proceso ordinario laboral bajo el radicado 2017-00710-00, aduciendo que en dicho veredicto la colegiatura acusada, no se pronunció sobre todos los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en
radicado 2017-00710-00, aduciendo que en dicho veredicto la colegiatura acusada, no se pronunció sobre todos los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, por tal razón se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el presente resguardo supralegal. 5Radicación n.° 67204
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Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo 6Radicación n.° 67204 SCLAJPT-11 V.00 adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Es así, que de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo
no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Es así, que de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Dicho remedio legal efectivo y procedente, era la adición de la sentencia, prevista en el artículo 287 del ordenamiento general del proceso y se trata de un instrumento que en 7Radicación n.° 67204 SCLAJPT-11 V.00 ningún caso constituye un recurso que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales, como se persigue por parte del accionante en el caso de marras, por medio del cual se pretende que el colegiado de segunda instancia en providencia fechada 10 de febrero de 2022, se pronuncie sobre todos los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2017-0071000, aquí acusado. En efecto, el Código General del Proceso en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, establece:
interpuesto contra la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2017-0071000, aquí acusado. En efecto, el Código General del Proceso en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, establece: “(..)Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” De acuerdo a la norma de estirpe procesal citada, el actor dentro del asunto ordinario laboral fustigado, tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia del 10 de febrero de esta calenda, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través del instrumento consagrado en el artículo 287 del C.G.P. con el fin, de lograr que se estudie de fondo y sobre cada uno de los puntos atacados frente a la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral de la misma ciudad, con el fin de que se resolviera todas sus peticiones. Situación que 8Radicación n.° 67204 SCLAJPT-11 V.00 abandono el tutelante en dicho escenario legal y opto por esta herramienta ius fundamental, la cual no fue concebida para resolver tal pretensión. En mérito de lo anteriormente, ha reiterado la Sala que para acudir a este dispositivo de protección preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar
resolver tal pretensión. En mérito de lo anteriormente, ha reiterado la Sala que para acudir a este dispositivo de protección preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, lo que de contera conlleva a desestimar la pretensión del recurrente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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