CSJ - STL8989-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8989-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8989-2020 Radicación n.° 90481 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ANILLO y MARCELA DEL ROSARIO GONZÁLEZ FIGUEROA contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso n.º 20001 31 21 003 2016 00099 00.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 90481
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, posesión, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como sustento de la salvaguarda implorada indicaron que Denis María Collantes y Víctor Manuel Nieves promovieron proceso de restitución de tierras respecto de la Finca los Navajos, jurisdicción del Municipio de El Copey -César, asunto en el que ellos intervinieron como poseedores
promovieron proceso de restitución de tierras respecto de la Finca los Navajos, jurisdicción del Municipio de El Copey -César, asunto en el que ellos intervinieron como poseedores de buena fe, calidad que ostentan desde el año 2004. Señalaron que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por determinación del 2 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y estableció que ellos habían demostrado «la buena fe exenta de culpa» , pero no ordenó el pago de una indemnización monetaria. Afirmaron que frente a tal omisión, requirieron modulación de la sentencia, para que «la declaratoria de buena fe, lleve consigo un íntriseco (sic) derecho al opositor al pago de la compensación económica […]», la cual fue negada por proveído del 11 de octubre de 2018, al establecerse que lo reclamado no obedecía a las figuras de «corrección o modulación». Expusieron que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición en el entendido de que la «modulación» 2Radicación n.° 90481 SCLAJPT-12 V.00 no buscaba «una variación de la decisión judicial, sino que se ordenara la compensación económica» , recurso rechazado por determinación del 29 de enero de 2019, porque en criterio del Tribunal accionado solamente tenían una expectativa respecto a la heredad y no el derecho de dominio, lo que, en su sentir, resulta irregular, por cuanto Denis María y Víctor Manuel también eran simples «poseedores» y sólo por dos (2)
del Tribunal accionado solamente tenían una expectativa respecto a la heredad y no el derecho de dominio, lo que, en su sentir, resulta irregular, por cuanto Denis María y Víctor Manuel también eran simples «poseedores» y sólo por dos (2) años, mientras que ellos la tuvieron casi por catorce (14) años. Argumentaron que resulta contradictorio que el juez colegiado, por pronunciamiento del 30 de julio de 2019, redireccionara el numeral 7º del fallo para ordenar al Fondo de Unidad Administrativa Especial de Gestión y Formación de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente, que les entregara un predio equivalente a las porciones que ocupaban, toda vez que esa figura no está contemplada en el estatuto procesal. Advirtieron que esa última decisión no protege sus garantías fundamentales, ya que los somete a esperar a que sea el mencionado Fondo el que les otorgue un terreno; que no se tiene en cuenta que «también tienen la condición de víctimas del desplazamiento forzado»; y que Carlos Arturo es discapacitado. Asimismo, destacaron que existió desconocimiento del precedente, dado que, por lo general, al demostrarse la buena fe exenta de culpa, se dispone la «compensación económica», por ser un trámite más efectivo.
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Por consiguiente, pidieron i) «modificar la decisión contenida en el artículo Séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de mayo de 2018 y, en consecuencia, ya que
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Por consiguiente, pidieron i) «modificar la decisión contenida en el artículo Séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de mayo de 2018 y, en consecuencia, ya que se demostró la buena fe exenta de culpa, se ordene la compensación económica […]»; ii) la suspensión de la diligencia de entrega; y iii) que se tomen medidas a su favor, dada su condición de víctimas de la violencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las autoridades y demás intervinientes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras, con radicado 20001 31 21 003 2016 00099 00 para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y negó la medida provisional solicitada, habida cuenta de que no se acreditó «la apariencia de buen derecho que se requiere […]» , con el fin de suspender el trámite de desalojo y entrega del bien inmueble.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena señaló la legalidad de lo rituado y destacó que los opositores continúan en el inmueble objeto de restitución y «se ha hecho un seguimiento en el pos fallo para verificar el cumplimiento de las órdenes, y el mismo persiste en la solicitud de compensación económica,
inmueble objeto de restitución y «se ha hecho un seguimiento en el pos fallo para verificar el cumplimiento de las órdenes, y el mismo persiste en la solicitud de compensación económica, decisión que ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala […]». 4Radicación n.° 90481
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Por su parte, la Procuraduría 22 II de Restitución de Tierras de Valledupar resaltó que el Tribunal ha actuado «conforme a derecho» en cuanto al seguimiento de lo dictaminado en el veredicto. Adujo que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial es el encargado de cumplir las órdenes impuestas, pero, según el dicho de esa autoridad, hay imposibilidad de hacerlo porque los accionantes han rechazado todos los ofrecimientos, situación informada el 29 de julio de los corrientes a la Corporación cuestionada y de la que no existe respuesta. La Agencia Nacional de Tierras e Hidrocarburos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, instaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa. A su turno, la Dirección Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras indicó que ha adelantado las gestiones tendientes a entregar el «predio equivalente» según lo dispuesto en la sentencia, pero «la parte accionante ha sido renuente para hacerse parte en dicho trámite, pues mantiene
tendientes a entregar el «predio equivalente» según lo dispuesto en la sentencia, pero «la parte accionante ha sido renuente para hacerse parte en dicho trámite, pues mantiene su reproche en contra de lo ordenado por la Sala Civil Especializada […]» .
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, negó el amparo reclamado al estimar que no se cumplía con el postulado de la inmediatez; igualmente, precisó que el 5Radicación n.° 90481 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable que denuncian a raíz de la «entrega» que debe hacerse del fundo, «tampoco abre paso al ruego ya que no es factible a través de esta herramienta detener este tipo de diligencias en los decursos seguidos ante las autoridades jurisdiccionales, […]», máxime, cuando dentro del proceso contaron con todas las garantías, estuvieron asistidos por abogado y se respetó el rito legal, sumado a que no se encontraban en situación alguna de vulnerabilidad, pues se ordenó su compensación en dinero o en especie.
III. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la parte accionante, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito genitor y refirió que «[…], al no existir claridad de cual serán y en qué tiempo se debe cumplir con la orden de entrega del bien inmueble […]», se deja en entredicho «la eficacia y efectividad de estas
que «[…], al no existir claridad de cual serán y en qué tiempo se debe cumplir con la orden de entrega del bien inmueble […]», se deja en entredicho «la eficacia y efectividad de estas decisiones y que estas sean inmediatas, […]» y destacó que lo que se busca «es que hayan(sic) acciones verdaderamente afirmativas en favor de sus representados […]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
6Radicación n.° 90481 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese
derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 7Radicación n.° 90481
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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la 8Radicación n.° 90481 SCLAJPT-12 V.00 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias
actor para interponer la tutela en un término razonable, la 8Radicación n.° 90481 SCLAJPT-12 V.00 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 2 de
abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 2 de mayo de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y mediante la cual si bien se estableció que ellos habían demostrado «la buena fe exenta de culpa» , no se ordenó el pago de una indemnización monetaria , determinación que fue «redireccionada» en su numeral séptimo por parte del juez plural, mediante proveído del 30 de julio de 2019, para ordenar al Fondo de Unidad Administrativa Especial de Gestión y Formación de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente que les entregara un predio equivalente a las porciones que ocupaban. 9Radicación n.° 90481
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Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la última de las decisiones que se cuestionan, esto es, el 30 de julio de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 25 de agosto de 2020, según figura en el expediente digital, transcurrió sin justificación alguna, más de 1 año, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión
de agosto de 2020, según figura en el expediente digital, transcurrió sin justificación alguna, más de 1 año, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues frente al estado de indefensión «condición de víctimas de la violencia» y la «discapacidad» de uno de ellos, las mismas no eran suficientes para acceder a la protección reclamada, toda vez que no estuvieron desprotegidos, dado que contaron con todas las garantías dentro del proceso, fueron representados por un abogado y el litigio se ajustó a las normas establecidas; igualmente, tampoco se evidencia la vulneración aducida, pues aunque el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 contempla el pago de compensaciones, lo cierto es, que el canon 97 ibidem, prevé que éstas también se pueden dar en especie y en reubicación, medidas consideradas como pertinentes en el asunto debatido y de las que el tribunal ha hecho lo posible por cumplir, no obstante, 10Radicación n.° 90481 SCLAJPT-12 V.00 han sido los aquí accionantes quienes se niegan a ello, insistiendo en el pago de una suma de dinero.
10Radicación n.° 90481 SCLAJPT-12 V.00 han sido los aquí accionantes quienes se niegan a ello, insistiendo en el pago de una suma de dinero. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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