CSJ - STL8989-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8989-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8989-2022 Radicación n.°98185 Acta 22 Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, que se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 05001-31-10-0092020-00127-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98185
SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite ordinario bajo el radicado No. 05001-31-10-0092020-00127-00. Refirió el accionante, que presentó demanda de petición de herencia, proceso que por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, bajo el radicado 2020-00127-00, contra Lina María Jiménez
petición de herencia, proceso que por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, bajo el radicado 2020-00127-00, contra Lina María Jiménez González, quien tramitó la sucesión notarial de Raúl de Jesús Jiménez Betancur, en la que le fueron adjudicados todos sus bienes como “Heredera Universal” de dicho causante, mismo que al momento de fallecer, administraba diferentes bienes y dineros de su propiedad. Destacó, que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el día 23 de mayo del año 2021, avocó el conocimiento del asunto, pero el día 11 de junio de la misma calenda, remite el expediente al Juzgado Décimo de Familia de la misma municipalidad, aduciendo el tutelante, que dicho juzgado perdió competencia por decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín. Esbozo el tutelante, que el Juzgado Décimo de Familia, una vez recibido el expediente por competencia, libra auto de fecha 19 julio 2021, por medio del cual declara la nulidad e inadmite la demanda; que el despacho concedió el termino de cinco días para subsanar la demanda, pero la autoridad de primer nivel acusada, a través de providencia del 23 septiembre de ese mismo año, decidió rechazar la demanda 2Radicación n.° 98185 SCLAJPT-12 V.00 por no cumplir requisitos en debida forma y por ende ordenó el archivo del proceso.
septiembre de ese mismo año, decidió rechazar la demanda 2Radicación n.° 98185 SCLAJPT-12 V.00 por no cumplir requisitos en debida forma y por ende ordenó el archivo del proceso. Adujo, que la providencia de primera instancia que ordenó el rechazo y archivo de la demanda fue impugnada, y por medio de auto de fecha 12 de noviembre de 2021, se le concedió la impugnación ante el superior, colegiatura que en providencia de fecha 3 de mayo del año en curso, decidió confirmar la decisión. De acuerdo con lo expuesto, el reclamante solicitó el amparo de las siguiente peticiones: “(..)Que se me tutele el DEBIDO PROCESO Civil, y el ACCESO A LA JUSTICIA, y en consecuencia, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y al Juzgado 10 De Familia de Medellín, permitirme el ACCESO A LA JUSTICIA, acatando el DEBIDO PROCESO, que es garantía Constitucional.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente trámite.
Dentro del término concedido, un magistrado del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la oportunidad legal, manifestó únicamente lo siguiente «se remite copia del auto proferido el 2 de mayo de 2022, en donde se exponen las razones por
Tribunal Superior de Medellín, dentro de la oportunidad legal, manifestó únicamente lo siguiente «se remite copia del auto proferido el 2 de mayo de 2022, en donde se exponen las razones por 3Radicación n.° 98185 SCLAJPT-12 V.00 las cuales se confirmó el proveído del 21 de septiembre de 2021(sic), así como las piezas procesales que se allegaron a esta Corporación por el juez de primer grado.» En igual sentido, dentro del interregno de tiempo otorgado, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas bajo su dirección, para lo cual solicitó, que se denegara el amparo por no vislumbrarse violación de derechos fundamentales del accionante, ya que sus decisiones fueron ajustadas a la constitución y la ley, tal como lo confirmó el Tribunal Superior de alzada, así mismo destacó: «En este sentido se rinde el informe requerido, como el fin que obre como prueba en la acción de tutela de la referencia, de donde, verificada la no vulneración de postulado fundamental alguno del cual pueda ser titular el accionante, así como la correcta y adecuada práctica judicial la cual, es observada de manera rigurosa en todos y cada uno de los asuntos que se ponen en consideración de este servidor judicial, se solicita su señoría se sirva negar el amparo pedido.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 18 de mayo de 2022, decidió denegar el amparo deprecado, conforme a las siguientes consideraciones:
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 18 de mayo de 2022, decidió denegar el amparo deprecado, conforme a las siguientes consideraciones: (...) El amparo será negado al no haberse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que impera en la justicia constitucional. Lo dicho, porque los reproches que trajo el actor están dirigidos a cuestionar, en síntesis, la manera en que el juzgado y, con posterioridad, el tribunal, interpretaron las normas sobre la inadmisión y rechazo de la demanda. No obstante, revisado el auto emitido por la última autoridad, no se advierte que tales reparos le hayan sido puestos de presente mediante el recurso de apelación. Como puede ser visto, el actor dirigió su esfuerzo ante el tribunal 4Radicación n.° 98185 SCLAJPT-12 V.00 en alegar 1) que el juez de familia que rechazó la demanda no había emitido auto inadmisorio; 2) lo sorpresivo de la decisión en tanto únicamente fue emitida cuando interpuso tutela por mora judicial; 3) que el funcionario violó el debido proceso y desperdició 3 años y 3 meses; y 4) que el juzgado no resolvió sobre «otros procesos ya radicados». Por manera que es sencillo colegir que nada debatió sobre los motivos de inadmisión y el cumplimiento de estos, aspecto novedoso que trae en esta ocasión, lo que torna en inviable la tutela en tanto desaprovechó el recurso de apelación
nada debatió sobre los motivos de inadmisión y el cumplimiento de estos, aspecto novedoso que trae en esta ocasión, lo que torna en inviable la tutela en tanto desaprovechó el recurso de apelación para que allí se resolviera sobre lo que hoy critica. Así las cosas, como el promotor no incorporó los reparos que aquí trajo en la sustentación del recurso de apelación que formuló contra el auto que rechazó su demanda, no habrá otra opción sino la de desestimar el auxilio por falta de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad para ello, manifestando que en su caso concreto si agotó todos los mecanismos ordinarios otorgados por la ley, y el único amparo que le queda es la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
5Radicación n.° 98185 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de
5Radicación n.° 98185 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende el accionante que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional se deje sin efecto la decisión de fecha 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, por medio del cual se ordenó rechazar la demanda de petición de herencia impetrada por el actor, decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo distrito, fechada 02 de mayo de 2022. En lo atinente a la censura del invocante, esta Sala hará la salvedad, de que el estudio del asunto se cimentará en la
confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo distrito, fechada 02 de mayo de 2022. En lo atinente a la censura del invocante, esta Sala hará la salvedad, de que el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate judicial civil, es decir, la 6Radicación n.° 98185 SCLAJPT-12 V.00 providencia emitida por el Tribunal, de fecha 02 de mayo de 2022, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala no se acogerá a lo dispuesto por el a quo constitucional, que decidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, se desprende de su decisión y los argumentos expuestos por el reclamante en su escrito tutelar, que dentro del trámite ordinario censurado, el aquí accionante, comparta o no las interpretaciones esgrimidas por parte de las autoridades judiciales accionadas, el peticionario efectivamente agoto todas las herramientas legales a su alcance, como le fue el recurso de apelación, con el fin de controvertir la providencia objeto del presente reparo fundamental, por lo anterior no es de recibo su improcedencia, es por ello que inspeccionado de fondo el presente asunto constitucional se revocara el fallo impugnado, para en su lugar, denegarse, teniendo en cuenta que en el proveído censurado, no se configuro algún tipo de yerro para dar paso excepcional al mecanismo pretendido.
impugnado, para en su lugar, denegarse, teniendo en cuenta que en el proveído censurado, no se configuro algún tipo de yerro para dar paso excepcional al mecanismo pretendido.
Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el fallo emitido por el ad quem , en lo tocante a la censura principal del amparo, se destaca que efectivamente la autoridad judicial acusada, en su providencia fechada 02 de mayo de 2022, estipulo de manera clara, precisa y razonada la decisión de confirmar la providencia de primer nivel dentro del asunto objeto de reparo, de rechazar la demanda, toda vez que la misma no fue subsanada en debida forma por el actor, de 7Radicación n.° 98185 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo a las consideraciones expuestas por el despacho en auto de fecha 19 de julio de 2021.
Conforme a lo anterior, el Tribunal, en la decisión acusada por el actor, destaco lo siguiente:
Sin embargo, para la Sala la providencia impugnada no sobrelleva una irregularidad que afecte el debido proceso y tampoco avista una afrenta al acceso a la administración de justicia o un fraude procesal; por el contrario, su expedición se edifica en el incumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio del 16 de julio de 2021 y no del 18 de mayo de 2021, como equivocadamente lo adveró el actor. Obsérvese que, si bien el conocimiento de la causa fue radicado en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad, es diáfano que ante
como equivocadamente lo adveró el actor. Obsérvese que, si bien el conocimiento de la causa fue radicado en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad, es diáfano que ante la declarada pérdida de competencia y la nulidad decretada por el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín el 16 de julio de 2021, los efectos del auto del 18 de mayo de 2021 se desvanecieron del mundo jurídico. Además, acorde con lo impuesto en el artículo 90 del C.G.P., una de las causales para rechazar la demanda refiere al hecho de no dar cumplimiento dentro de la oportunidad concedida, a los requerimientos enlistados por el despacho en el auto de inadmisión; de ahí que, el a quo se encuentra facultado para ello, sin necesidad de solicitud de parte y sin que se pueda predicar que deniega justicia, abusa del poder o impide la continuidad de otros procesos que ni siquiera fueron relacionados por el recurrente.
Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por el accionante, para la Sala queda claro, que lo que busca el promotor del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento.
Es de anotar, que el peticionario en la presente queja de linaje fundamental, referencia en su escrito tutelar que las
asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento.
Es de anotar, que el peticionario en la presente queja de linaje fundamental, referencia en su escrito tutelar que las 8Radicación n.° 98185 SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales acusadas, vulneraron sus derechos fundamentales, al rechazar la demanda impetrada por este, desconociéndole los argumentos expuestos en su escrito de subsanación. Es de relatar por parte de la Sala, conforme a los hechos expuestos por el actor en el presente resguardo y las contestaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, que efectivamente el reclamante, no atendió los requerimientos realizados por el Juzgado Decimo de Familia de Medellín, en proveído de fecha 19 de julio de 2021, por lo que se considera que las decisiones objeto de reclamo, de rechazar la demanda, se profirieron conforme al ordenamiento procesal vigente y aplicable al asunto de controversia.
Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la sentencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar
tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018.
Por lo expuesto, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que 9Radicación n.° 98185 SCLAJPT-12 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En mérito de la consideraciones expuestas en el presente proveído, para la Sala, dentro del presente mecanismo de protección excepcional que busca censurar providencias judiciales, no se vislumbró el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad tanto generales como
mecanismo de protección excepcional que busca censurar providencias judiciales, no se vislumbró el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad tanto generales como especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, que conduzca a su improcedencia, conforme a lo decidido por la sala cognoscente en primera instancia dentro de la presente acción constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, denegara el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN
10Radicación n.° 98185
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de amparo impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 98185
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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