CSJ - STL899-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL899-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL899-2023 Radicado n.° 69890 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. interpone contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, « legalidad», defensa, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Para respaldar su pretensión, refiere que promovió proceso especial de fuero sindical contra Diana Marcela Roncancio Roncancio, con el fin de obtener permiso para levantar su garantía foral y finalizar su contrato con justa causa, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 deRadicación n.° 69890 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte pasiva al pago de costas y agencias en derecho. Indica que al resolver el recurso de apelación que la pasiva formuló contra la anterior decisión, a través de fallo de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el de la a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. En consecuencia,
contra la anterior decisión, a través de fallo de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el de la a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. En consecuencia, negó las pretensiones incoadas por la demandante hoy accionante y le impuso costas en esa instancia. Alega que el ad quem incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de lo establecido en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues computó equivocadamente el término prescriptivo de que trata la norma. Además, le dio un alcance no previsto al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, al entender que « el proceso disciplinario culmina [con] la diligencia de descargos que rinda el trabajador, la cual en el presente caso se adelantó el día 11 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual, a consideración del tribunal se deben empezar a contar los dos meses para efectos de presentar la demanda de fuero sindical». Critica que el juez plural convocado fundamentara su decisión en la sentencia CSJ STL1098-2022, pues, a su juicio, dicho precedente no es aplicable al asunto. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerla, se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal encausado y se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicación n.° 69890
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de marzo de
de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicación n.° 69890
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó a la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá, a Diana Marcela Roncancio Roncancio y a las demás partes e intervinientes en el proceso «11001310503120210038200». Durante tal lapso, la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia del expediente digital en cita. Diana Marcela Roncancio presentó escrito por medio del cual solicitó se declarara improcedente la acción de tutela radicada, pues se acudió a esta última como una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
3Radicación n.° 69890
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, requiere que se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una decisión acorde con sus pretensiones.
instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, requiere que se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una decisión acorde con sus pretensiones. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el actor. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que no era objeto de debate que: i) Diana Marcela Roncancio era miembro de la Junta 4Radicación n.° 69890
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Directiva de la Seccional Bogotá de la Unión Colombiana de Empleados Bancarios y del Sector Financiero –UCOBANYSF-; ii) el 08 de junio de 2021, el empleador le comunica la terminación del contrato de trabajo, por incurrir « en graves irregularidades al aperturar pólizas de seguros a través de maniobras que contravienen los procedimientos y manuales internos del Banco, sin el consentimiento o el conocimiento pleno e informado del cliente frente a tales productos », decisión que quedó en suspenso de ejecución hasta tanto se adelantara el proceso de levantamiento del fuero sindical Así, determinó que el problema jurídico consistía en establecer: (i) si en el proceso se configuró la excepción de prescripción y (ii) si se acreditó la justa causa alegada en la carta de terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, era procedente autorizar el levantamiento de la garantía foral del trabajador y su despido.
acreditó la justa causa alegada en la carta de terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, era procedente autorizar el levantamiento de la garantía foral del trabajador y su despido. A continuación, señaló que según la jurisprudencia de esta Corporación no se requiere adelantar un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, si el mismo no se encuentra estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo o convención colectiva de trabajo, además que no se puede equiparar la terminación del contrato de trabajo por justa causa con una sanción disciplinaria. En apoyo, aludió a las sentencias CSJ, SL 21 jul. 1991, rad. 4392 y CSJ SL, rad. 32422 de 2008. En ese orden, revisó el artículo 18 de convención colectiva de 1991 – 1993 y puntualizó que a la demandada sí le era aplicable lo allí estipulado, pues en el listado de excepciones de su aplicación, relacionado en el parágrafo 1.° del artículo 1.° de la norma convencional no estaba el cargo de «subgerente comercial II», que era el desempeñado por aquella, 5Radicación n.° 69890 SCLAJPT-11 V.00 de modo, que no le asistía razón a la apelante en su reparo referente a que «el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Convención Colectiva no le resulta aplicable». Además, destacó que el artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo, establecía el mismo procedimiento para
«el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Convención Colectiva no le resulta aplicable». Además, destacó que el artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo, establecía el mismo procedimiento para las sanciones disciplinarias. Así, indicó que: (…) da cuenta la Sala que al revisar en su integridad el texto convencional y el reglamento interno de trabajo, claramente allí se define que la terminación del contrato de trabajo no constituye falta disciplinaria, o que debe seguirse el procedimiento de imposición de faltas disciplinarias para cuando se va a terminar el contrato de trabajo con justa causa, pues el artículo 86 del RIT establece que las sanciones disciplinarios son la “amonestación”, “llamado de atención” y “suspensión disciplinaria”, es decir, no se encuentra enlistada la terminación del contrato, por el contrario, el artículo 94 del RIT, establece que “la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Empresa no se considera como sanción disciplinaria sino como un medio jurídico para extinguir aquel”. En lo que respecta a la Convención Colectiva, acontece lo mismo, pues el procedimiento de las sanciones disciplinarias (artículo 18 CCT), se encuentra en el capítulo cuarto, y seguidamente, en el capítulo quinto, artículo 21 establece que: “Artículo 21. Cuando el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleador amparado por la convención colectiva, invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACEB.
de un empleador amparado por la convención colectiva, invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACEB. El trabajador tiene 24 horas (dos días hábiles de trabajo) para presentar los descargos, pasados los cuales, si no lo ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído. Evacuado el procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la justa causa o desestimar de su intención de hacerlo, al considerar que las explicaciones son satisfactorias y suficientes. Sin embargo, cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para tomar la determinación del despido revista especial gravedad, este tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento”. En ese orden, advirtió que la entidad bancaria erró al darle connotación de sanción disciplinaria a la terminación del contrato, conclusión a la que también arribó la a quo sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención Colectiva y el 94 del Reglamento 6Radicación n.° 69890
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Interno de Trabajo, lo cual resultaba fundamental para definir lo relativo a la excepción de prescripción. Así, se refirió a los estipulado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ STL8970-2019 e indicó que si bien la justicia ordinaria laboral es la competente para determinar si la causa endilgada como justa para dar por
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ STL8970-2019 e indicó que si bien la justicia ordinaria laboral es la competente para determinar si la causa endilgada como justa para dar por terminada la relación laboral de un aforado, tal acción debía formularse en el término establecido en la norma en cita. Así, el ad quem insistió en que la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, el término inicial para acudir a la acción especial de levantamiento de fuero sindical no podía ser la terminación del proceso disciplinario de que trata el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo determinó la a quo, pues ni las partes, ni la norma convencional o reglamentaria establecieron que para el finiquito laboral se debían ceñir al procedimiento de las sanciones disciplinarias, y por tanto, la conclusión a la que se arribó en la primera instancia era equivocada, toda vez que se « contabilizó los términos con base en un procedimiento (artículo 18 de la CCT) que no resulta aplicable cuando el empleador va optar por la terminación del contrato, pues en ese evento, debía dar aplicación a lo que dispone el artículo 21 de la CCT».
En ese contexto puntualizó que: La empresa demandante alude que tuvo conocimiento de los hechos o irregularidades en el trámite de 24 pólizas sin autorización de siete clientes, el 23 de abril de 2021 (Fols. 1 a 15 archivo No 012), y que en virtud de ello, realizó la citación a descargos el 04 de mayo de 2021, para que fueran rendidos por
23 de abril de 2021 (Fols. 1 a 15 archivo No 012), y que en virtud de ello, realizó la citación a descargos el 04 de mayo de 2021, para que fueran rendidos por escrito antes del 07 de mayo de 2021 (Fols. 1 a 5 archivo No 006); sin embargo, llegada esa fecha no se rindieron los descargos por temas de salud, presentándose el día 11 de mayo de 2021 (Fols. 1 a 17 archivo No 011), por lo que, al aplicar la norma convencional (artículo 21 CCT), en la que en síntesis solo enuncia como procedimiento el que se escuche en descargos al trabajador 7Radicación n.° 69890 SCLAJPT-11 V.00 antes de tomar la decisión de finalizar el contrato de trabajo, considera la judicatura que tal procedimiento se agotó el 11 de mayo de 2021, y como quiera que la acción judicial fue presentada el 06 de agosto de 2021 (Fols. 2 archivo No 000. Generación de Demanda), se puede concluir sin asomo de duda que se superaron los dos meses de que trata el artículo 118 A del CPTSS. De otra parte, afirmó que el término para acudir a la acción de levantamiento de fuero sindical no puede empezar a contabilizarse a partir del momento en que la entidad bancaria comunicó a la actora la carta de terminación del contrato -8 de junio de 2021-, pues aquello constituye la decisión discrecional del empleador, pero en modo alguno la finalización del procedimiento establecido en el artículo 21 de la norma convencional, toda vez que allí textualmente se refiere que «Evacuado el procedimiento anterior el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la
del procedimiento establecido en el artículo 21 de la norma convencional, toda vez que allí textualmente se refiere que «Evacuado el procedimiento anterior el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la justa causa o desestimar de su intención de hacerlo, al considerar que las explicaciones son satisfactorias y suficientes», es decir, hacía referencia a que el procedimiento se evacua o se cumple una vez se rindan los descargos, sobre todo si se tiene en cuenta la parte final de dicho articulado, del que según el Tribunal convocado se «extrae que no en todos los casos debe agotarse el procedimiento relativo a descargos, pues ello dependerá de la gravedad de la causa o motivo». En respaldo de su tesis, acudió a lo señalado en la sentencia CSJ STL1098-2022. Así, concluyó que el empleador tuvo certeza del hecho que motivó el despido con los descargos que rindió la demandada el 11 de mayo de 2021, data en la cual se agotó el procedimiento de que trata el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo; no obstante, acudió a la jurisdicción el 6 de agosto de 2021, esto es, superando los dos meses de que trata el artículo 118A de la norma procesal laboral, motivo por el cual, revocó la decisión recurrida, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda, esto es, no autorizar el levantamiento del fuero sindical y no permitir la terminación del contrato de trabajo. 8Radicación n.° 69890
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el levantamiento del fuero sindical y no permitir la terminación del contrato de trabajo. 8Radicación n.° 69890
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 69890
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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