CSJ - STL8990-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8990-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8990-2020 Radicación n.° 61002 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por NUBIA INGRITH CARDONA, a través de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nubia Ingrith Cardona instaura acción de tutela requiriendo el amparo de los derechos fundamentalesRadicación n.° 61002
SCLAJPT-11 V.00 a la igualdad de trato por parte de la justicia, al debido proceso, a la dignidad, derecho a la seguridad jurídica, a la seguridad social , a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con fundamento en el preámbulo y los artículos 86, 1 º, 2º, 4º, 5º, 12, 13, 15, 21, 48, 49,79, 85 de la Constitución Política y Decreto 2529 de 1.990, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
48, 49,79, 85 de la Constitución Política y Decreto 2529 de 1.990, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991; y por incurrir en vías de hecho al omitir aplicar el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional. Para avalar su solicitud, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), requiriendo se declare la ineficacia (nulidad) del traslado al régimen de ahorro individual (RAIS) administrado por la AFP Protección S.A. por falta de información suficiente y de real consentimiento; ordenando su reintegro al RPMPD administrado por Colpensiones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Sentencia que fue apelada por Protección S.A., y en consulta a favor de Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2020, revocó el proveído del juez de primer grado para, en su lugar, absolver a las 2Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; sin costas en la instancia. Decisión que contó con un salvamento de voto. Arguye que la sentencia del tribunal configuraría una
2Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; sin costas en la instancia. Decisión que contó con un salvamento de voto. Arguye que la sentencia del tribunal configuraría una verdadera vía de hecho por cuanto pese a conocer el precedente jurisprudencial vertical obligatorio, se aparta del mismo sin mayores argumentaciones, hace interpretaciones inexactas e inexistentes del formulario de traslado al indicar que dentro de éste se consignó el consentimiento informado y las consecuencias del traslado; sostiene que con la leyenda preimpresa en el formulario de afiliación donde se acepta que se realiza el traslado de forma libre, espontánea y sin presiones está plenamente demostrada la obligación que tenía el fondo de suministrar la información. Refiere el ad quem que la demandante no contaba con l os derechos adquiridos o con expectativas legítimas para poder adquirir el status pensional por el régimen de transición, que no le generó ninguna afectación debido a que en la fecha en la cual se afilió apenas estaba en formación su derecho pensional; aduce que por el solo hecho de haber prestado sus servicios como asesora comercial de COLMENA, tenía conocimiento de las diferencias entre un régimen y otro y que al momento de ingresar a laborar se le informó todo lo relacionado a las condiciones, ventajas y desventajas entre un régimen y otro; de modo que tenía el conocimiento idóneo respecto de las condiciones de un régimen pensional y otro, dejando a un lado que, precisamente de los asesores parte la desinformación que ha generado una avalancha de
un régimen y otro; de modo que tenía el conocimiento idóneo respecto de las condiciones de un régimen pensional y otro, dejando a un lado que, precisamente de los asesores parte la desinformación que ha generado una avalancha de demandas con el fin de lograr el regreso al RPMPD; 3Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 argumenta que al permanecer por más de 19 años afiliada, consintió lo que el RAIS ofrecía, que la demandante declaró haber obtenido información por parte del fondo entre lo cual, solo se evidencia que la pensión es heredable, que existían los aportes voluntarios y la adquisición de una pensión de forma anticipada. La AFP privada no allegó prueba alguna por medio de la cual se evidenciara que se le brindó información clara, diligente y oportuna respecto de los beneficios y perjuicios que le generaría trasladarse al RAIS, y es que la carga de la p rueba para de mostrar lo contrario se le invierte a la parte que así lo debe probar, es decir justificar que en ningún momento hubo falta de información, engaños o procedimientos que le dieran claridad a la accionante respeto de la afiliación o no al RAIS. El fallo proferido desconoció el precedente jurisprudencial de cierre frente a la ineficacia de traslado, el cual se ha establecido desde el año 2008 a la fecha. Por ende, depreca la tutela de sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia del tribunal, y en su lugar “confirmando” la de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado y el retorno al RPMCD.
Por ende, depreca la tutela de sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia del tribunal, y en su lugar “confirmando” la de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado y el retorno al RPMCD. La acción constitucional se admitió mediante auto de 15 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado al tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. 4Radicación n.° 61002
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Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, el juzgado vinculado informa que se estará a lo resuelto en la acción constitucional. El tribunal cuestionado envió respuesta, solicitando declarar improcedente la tutela; aclarando que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria ni precedente jurisprudencial, máxime cuando el mismo precedente indica que el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones se debe valorar de conformidad con el momento histórico en que debía cumplirse, cuando expone “los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el mome nto histórico en que debía cumplirse” (sentencia proferida en el radicado 68838), aunado a que la demandante
que debía cumplirse, cuando expone “los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el mome nto histórico en que debía cumplirse” (sentencia proferida en el radicado 68838), aunado a que la demandante tenía la calidad de asesora del régimen de Ahorro Individual cuando se afilió a dicho régimen, y para el ejercicio de dicho cargo recibió la correspondiente capacitación como lo indicó en el interrogatorio de parte. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos
5Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares , en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que, tratándose de sentencias judiciales, ello sólo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Como quiera que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, requiere constatar el cumplimiento de las causales de procedibilidad genéricas y específicas, pues el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional, procederemos a verificarlas. 6Radicación n.° 61002
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1. De los presupuestos genéricos para la procedencia de la tutela contra sentencias . De modo que, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Magistratura, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si
acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la
acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión [47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nubia Ingrith Cardona se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona; actúa a través de apoderado judicial otorgándole el poder respectivo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 7Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Se destaca que la eventual violación del precedente jurisprudencial vertical, puede conllevar la lesión de derechos pensionales, atentando
SCLAJPT-11 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Se destaca que la eventual violación del precedente jurisprudencial vertical, puede conllevar la lesión de derechos pensionales, atentando a su vez contra la visión jurídica, política y social plasmada en la Constitución de 1991. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 3 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos 8Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no
derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos 8Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, para esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión al respecto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, ya que el desconocimiento del precedente judicial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, tal como se lee al acudir al sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en la CC SU-116/18.
2. De l desconocimiento del precedente judicial
cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en la CC SU-116/18.
2. De l desconocimiento del precedente judicial
9Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 como causal específica de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, establecen que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en
origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). Sabido es que, existen dos categorías de precedente judicial, a saber: (i) el precedente horizontal, que hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones 10Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Por su parte, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales
El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. 11Radicación n.° 61002
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Siendo así, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos,
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Siendo así, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia,
precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia 12Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra - argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a una determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre
desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).
3. Del análisis del caso concreto: La sentencia del tribunal acusada frente al precedente de esta Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.
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En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de la sentencia CSJ SL14522019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes
De ahí, la importancia de la sentencia CSJ SL14522019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. 3.1. Análisis de la providencia acusada. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 31 de julio de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, negó las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 3.1.1. Que el acto del traslado al Régimen de Ahorro Individual cumplió con los presupuest os legales y cum ple con las normas vigentes para la fecha de traslado, esto es, la manifestación de la selección del régimen, como se constata de la lectura del recuadro del formulario, sin que se pruebe alguna razón para que el fondo negara la solicitud de traslado ya que de conformidad con los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Dec reto 692 de 1994 a estas entidades les está vedado rechazar una vinculación cuando la persona 14Radicación n.° 61002
ya que de conformidad con los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Dec reto 692 de 1994 a estas entidades les está vedado rechazar una vinculación cuando la persona 14Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 cumple los requisitos para tal fin. 3.1.2. Que del interrogatorio de parte a la demandante se colige que el traslado se generó en el momento que ella entró a labor ar a Colmena como a sesora comercial, cargo para el que recibió capacitación antes de suscribir el contrato porque sus funciones eran las de visitar empresas para vincular a las personas en pensiones y cesantías, en dicha capacitación se le informó sobre las diferencias entre los regímenes de pensiones, que en el seguro social era un régimen común y que en fondo era un ahorro individual, que en este último se podía pensionar en el momento que quisiera porque dependía del ahorro que la persona hiciera, los aportes en caso de fallecimiento constituían una masa sucesoral y la realización de aportes voluntarios para incrementar el valor de la pensión, de modo que la demandante tenía la información suficiente para el traslado. 3.1.3. Que dado el principio de la comunidad de la prueba puede darse por demostrado con el interrogatorio de parte la existencia de información suficiente por parte de la demandante y su conocimiento de los dos regímenes al ser al momento del traslado asesora comercial de un fondo privado. 3.1.4. Por lo que, se verifica que el formulario allegado al expediente se encuentra suscrito por la demandante, y la firma del formulario es una manifestación del
momento del traslado asesora comercial de un fondo privado. 3.1.4. Por lo que, se verifica que el formulario allegado al expediente se encuentra suscrito por la demandante, y la firma del formulario es una manifestación del consentimiento emitido por aquella al tenor de la jurisprudencia y de conformidad con el artículo 1502 del C.C., que dicho consentimiento fue informado de 15Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con lo que se deduce del interrogatorio de parte. 3.1.5. Señaló que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, dado que el artículo 60 de Ley 100 de 1993 contempla las características del RAIS; luego, pregonar que ellas no fueron informadas claramente es acudir al desconocimiento a lo que ha sido adoptado por el legislador. 3.1.6. Afirmó que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no se acreditó que la demandante incurriera en un error de hecho al considerar que se estuviera celebrando un acto jurídico distinto. 3.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical . En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala e hizo un esfuerzo para apartarse de éstas, se encuentra un desacato al precedente de esta Sala de Casación, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.2.1. Frente al argumento de haberse cumplido con los
sentencias de esta Sala e hizo un esfuerzo para apartarse de éstas, se encuentra un desacato al precedente de esta Sala de Casación, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.2.1. Frente al argumento de haberse cumplido con los presupuestos legales vigentes para la fecha del traslado, no se puede perder de vista que desde lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha establecido la necesidad del cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, en la sentencia CSJ SL4426-2019, expresó: Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente 16Radicación n.° 61002 SCLAJPT-11 V.00 consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. 3.2.2. Ahora, el juez plural convocado tampoco acertó al dar por demostrado, merced al principio de la comunidad de la prueba, con el simple interrogatorio de parte y por haberse producido el traslado precisamente cuando la demandante inició como asesora comercial de un fondo privado, que ella hubiera recibido para su propia afiliación de la AFP privada la información suficiente para su caso particular. Lo anterior equivale, so pretexto del princip