CSJ - STL8990-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8990-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8990-2022 Radicación n.°98225 Acta 22 Bogotá, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUANA LEONOR ROJAS FLORES, por conducto de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 01 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98225
SCLAJPT-12 V.00
La promotora del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las actuaciones desplegadas por parte de la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de radicado No. 2002-00049. Como fundamento de su petición, destaco el apoderado judicial de la accionante, que el día 14 de junio de 2002, se radico demanda ordinaria, por parte del señor José Ramón Rojas Flores (q.e.p.d.) en contra del Municipio del Alto
apoderado judicial de la accionante, que el día 14 de junio de 2002, se radico demanda ordinaria, por parte del señor José Ramón Rojas Flores (q.e.p.d.) en contra del Municipio del Alto del Rosario (Bolívar), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Único Civil del Circuito de MompoxBolívar, bajo el radicado No. 2002-00049-00, autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia, el pasado día 02 de agosto de 2021, por medio del cual negó todas las pretensiones solicitadas por el actor. Esbozo, que la sentencia fue recurrida dentro de la oportunidad legal y el día 11 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmo la decisión de primera instancia, argumentando que el demandante no contaba con la calidad de endosatario, por lo tanto, carecía de legitimidad para ejercer la acción de enriquecimiento cambiario, lo que significó para el apoderado de la accionante, que la colegiatura acusada al dictar dicho proveído, incurrió en defectos facticos y sustantivos. De acuerdo con lo expuesto, la reclamante solicitó el amparo de las siguientes peticiones: 2Radicación n.° 98225 SCLAJPT-12 V.00 “(..)PRIMERO: DECLARAR, que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL - FAMILIA en el fallo del 11 de noviembre de 2021, decidió no tener en cuenta las REGLAS PROCESALES formuladas para apreciación probatoria y la aplicación debida de los precedentes normativos
el fallo del 11 de noviembre de 2021, decidió no tener en cuenta las REGLAS PROCESALES formuladas para apreciación probatoria y la aplicación debida de los precedentes normativos necesarios en el correspondiente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR, que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL - FAMILIA en el fallo del 11 de noviembre de 2021, incurrió en DEFECTO FÁCTICO, al establecer que el DEMANDANTE no contaba con la calidad de ENDOSATARIO y por lo tanto, carecía de calidad para ejercer la acción de enriquecimiento cambiario.
TERCERO: DECLARAR, que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL - FAMILIA en el fallo del 11 de noviembre de 2021, incurrió en un DEFECTO SUSTANTIVO, porque no efectuó un razonamiento interpretativo del Artículo 882 del Código de Comercio.
CUARTO: DECLARAR, TUTELAR el Derecho Fundamental de la ACCIONANTE al DEBIDO PROCESO y a la CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales siguen siendo vulnerados por las actuaciones y omisiones realizadas por
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA, SALA CIVIL - FAMILIA.
QUINTO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de la ACCIONANTE al DEBIDO
PROCESO y a la CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
QUINTO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de la ACCIONANTE al DEBIDO PROCESO y a la CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de Segunda Instancia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA, SALA CIVIL - FAMILIA.
SEXTO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de la ACCIONANTE al DEBIDO PROCESO y a la CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REMITIR el correspondiente proceso al Juez que sea competente, para que resuelva en debida forma el litigio objeto de la presente
ACCIÓN.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2022, el a quo constitucional inadmitió la acción de tutela , solicitándole al
3Radicación n.° 98225 SCLAJPT-12 V.00 apoderado, que se sirva aclarar en qué calidad actúa en el proceso cuestionado, por lo que dentro del termino concedido el profesional del derecho allega memorial, aduciendo que actúa en calidad de representante judicial de la señora Juana Leonor Rojas Flores, en su condición de sucesora procesal del señor José Ramón Rojas Flores (q.e.p.d.) Seguidamente a través de auto de fecha 23 de mayo de la misma calenda, la homologa Civil, admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejerza los derechos de defensa
Seguidamente a través de auto de fecha 23 de mayo de la misma calenda, la homologa Civil, admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente tramite constitucional Dentro del término concedido, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, en respuesta a la presente acción de tutela, rindió un informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario acusado, remitió el link del expediente digital y concluyo destacando que la accionante Juana Leonor Rojas Flórez, no fungió como parte o interviniente dentro del mencionado proceso. En igual sentido, dentro del interregno de tiempo otorgado por la falladora de primera instancia en el presente asunto constitucional, el apoderado judicial del municipio demandando dentro del proceso ordinario acusado a través de este resguardo, relato de manera detallada las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales conocedoras del asunto, y solicito que este amparo sea 4Radicación n.° 98225 SCLAJPT-12 V.00 declarado improcedente, aduciendo falta de legitimidad en la cusa por activa por parte de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 01 de junio de 2022, decidió declarar improcedente el ruego de estirpe fundamental, conforme a las siguientes consideraciones: “(…) Revisadas las diligencias, se advierte la inviabilidad del
asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 01 de junio de 2022, decidió declarar improcedente el ruego de estirpe fundamental, conforme a las siguientes consideraciones: “(…) Revisadas las diligencias, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de acuerdo con la información consignada en el expediente y los informes rendidos en este trámite, la libelista no es parte o tercera vinculada en el proceso confutado (rad. n.º 2002-00049), pues, se itera, quien allí fungió como demandante fue su hermano (q.e.p.d.), circunstancia de la cual, per se, no se puede desprender un interés directo en las resultas de ese asunto. Lo anterior, máxime que tampoco se acreditó que hubiese comparecido como eventual sucesora procesal, ya que, aunque ciertamente en el memorial de subsanación el apoderado de la gestora indicó que ella actuaba en esa calidad, no aportó prueba en ese sentido; y, por el contrario, el estrado encartado certificó, en el curso de este amparo, que aquella no está reconocida en esa actuación, por lo que se declarará la improcedencia del presente auxilio Conforme a lo expuesto, la acción de tutela referenciada carece de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la censora no tiene legitimación en la causa por activa, comoquiera que no es parte ni interviniente en el proceso cuestionado a través de este excepcional mecanismo.”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, por conducto de su apoderado judicial, la impugnó dentro de la
es parte ni interviniente en el proceso cuestionado a través de este excepcional mecanismo.”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, por conducto de su apoderado judicial, la impugnó dentro de la oportunidad, rogando sea concedido el amparo y por ende la protección de los derechos fundamentales deprecados, de
conformidad a las siguientes consideraciones: 5Radicación n.° 98225 SCLAJPT-12 V.00 “(..) PRIMERO (1º): En la acción de tutela se realiza una exhaustiva argumentación jurídica encaminada a revocar los fallos proferidos por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓS – BOLÍVAR, y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (BOLIVAR), SALA CIVIL – FAMILIA, como quiera que ambos falladores, No realizaron un examen exhaustivo al respectivo título valor, en razón a que, claramente en el anverso del mismo se plasmó en el costado inferior derecho el nombre e identificación del DEMANDANTE, siendo estos los requisitos esenciales para la generación del endoso. SEGUNDO (2º): Siendo el caso que nos atañe, el problema jurídico consiste en si la señora JUANA LEONOR ROJAS FLORES tiene legitimidad en la causa por activa, para reclamar e interponer la acción constitucional, en su condición de hermana, por lo tanto (Heredera) del difunto JOSÉ RAMÓN ROJAS FLORES
tiene legitimidad en la causa por activa, para reclamar e interponer la acción constitucional, en su condición de hermana, por lo tanto (Heredera) del difunto JOSÉ RAMÓN ROJAS FLORES (Q.E.P.D.), en consecuencia es importante recordarle al despacho que este caso en particular se rige por la sucesión procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del CPC, la sucesión procesal corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte.”
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el caso sub examine, si bien, el juez constitucional de primer grado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse la legitimación en la causa por activa por parte de la proponente, lo cierto es que aquella, por conducto de su apoderado judicial impugnó dicha decisión, argumentando «es importante recordarle al despacho que este caso en particular se rige por la sucesión procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del CPC, la sucesión procesal corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte.»
Dicho así, esta Sala procede a pronunciarse sobre el puntual reparo formulado por el apoderado judicial de la tutelante, destacándose por parte esta dispensadora, que dentro del presente asunto de estirpe supralegal, no obra, ni mucho menos se aportó prueba que acredite la calidad de sucesora procesal del demandante José Ramón Rojas Flores (q.e.p.d.), por parte de la accionante dentro del proceso ordinario acusado, bajo el radicado 2002-00049-00, que le dio origen a la presente acción constitucional. Superado ese tópico, en todo caso, la Sala indica desde ahora que la decisión impugnada esta llamada a confirmarse, 7Radicación n.° 98225
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dio origen a la presente acción constitucional. Superado ese tópico, en todo caso, la Sala indica desde ahora que la decisión impugnada esta llamada a confirmarse, 7Radicación n.° 98225 SCLAJPT-12 V.00 porque en efecto, como lo advirtió el a quo constitucional, la accionante no está legitimada para actuar, pues aunque afirma que en el litigio materia de controversia, actúa en calidad de sucesora procesal de su hermano José Ramón Rojas Flores (q.e.p.d.), quien en vida, fungía como demandante, lo cierto es que esa particularidad no la habilita por sí sola para actuar por cuenta propia, en el entendido que dentro del tramite ordinario acusado, no fue reconocida como tal, conforme a lo inspeccionado en el expediente digital adjunto y a lo expuesto en la contestación del presente amparo, por parte del Magistrado de la Sala Civil del tribunal Superior de Cartagena. Al respecto, debe rememorarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 8Radicación n.° 98225
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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así que, itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda, situación que adolece la aquí reclamante. De lo anterior se deduce, que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales son únicamente los involucrados dentro de los trámites litigiosos, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado
litigiosos, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado igualmente entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». 9Radicación n.° 98225
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Lo enunciado, para señalarle a la actora, que e n el supuesto que se analiza, la Sala observa que no está legitimada para actuar en causa propia, porque en el derecho al debido proceso invocado se predica de las partes que intervienen en el litigio y la aquí accionante no funge como, tal, ni demuestra en la presentación ni mucho menos en la impugnación del presente resguardo, el reconocimiento judicial, como sucesora procesal del demandante en el juicio aquí cuestionado. De esta manera, es necesario recalcar que la señora JUANA LEONOR ROJAS Flores, por la simple manifestación de ser sucesora procesal del demandante en el juicio acusado, no la habilita para actuar como tal, sin el pleno
JUANA LEONOR ROJAS Flores, por la simple manifestación de ser sucesora procesal del demandante en el juicio acusado, no la habilita para actuar como tal, sin el pleno reconocimiento por parte de la autoridad judicial, que acredita tal situación y sin dicha condición carece de legitimidad para controvertir las decisión judiciales, pues se repite, esa facultad está reservada solamente a los titulares, que no son otros que aquéllos debidamente reconocidos en el juicio, conforme los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992. Se concluye entonces, que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la improcedencia del presente asunto de linaje iusfundamental. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 10Radicación n.° 98225
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
Impedido
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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