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CSJ - STL8991-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8991-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8991-2020 Radicación n.° 60914 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE SILVA HERRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2018-00548-00. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 60914

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como resultado, se ordenara al fondo privado

traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como resultado, se ordenara al fondo privado a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro a Colpensiones. Por sentencia de 3 de febrero de 2020, el a quo acogió las pretensiones del escrito inicial, sin embargo, por sentencia del 30 de junio de la referida anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la determinación de primera instancia para, en su lugar, absolver a las demandadas , en síntesis, porque «tan solo contaba con 36 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, 1.° de abril de 1994» , y no contaba con 750 semanas para esa calenda, por lo que el ad quem concluyó que no tenía una expectativa legítima para acceder a la pensión de vejez. En el término legal, su apoderado judicial interpuso recurso de casación, medio defensivo que a la fecha no ha sido concedido por el Colegiado. 2Radicación n.° 60914

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Informó que nació el día 19 de diciembre de 1957; que cotizó un total de «655,14 semanas» al entonces Instituto de Seguros sociales y que, sin ningún tipo de asesoría, en marzo de 1991 se afilió a la AFP Porvenir S.A. Explicó que acudió a esta vía excepcional ya que si bien el medio defensivo extraordinario resultaba idóneo no era

Seguros sociales y que, sin ningún tipo de asesoría, en marzo de 1991 se afilió a la AFP Porvenir S.A. Explicó que acudió a esta vía excepcional ya que si bien el medio defensivo extraordinario resultaba idóneo no era eficaz, por cuanto su trámite duraba «entre promedio de cinco a siete años», lo cual era excesivo si se tiene en cuenta que actualmente cuenta con 63 años de edad con problemas de económicos y de salud. Así, resaltó el desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral de la Cortes Suprema de Justicia en el que se decantaron los eventos en los que procedía la ineficacia del traslado, sin embargo, el colegiado no se apoyó en ninguna norma o precedente para dar visos de legalidad a su interpretación, valiéndose de argumentos que están alejados de las directrices trazadas por el órgano limite correspondiente. Por último, citó varias sentencias de casación en las que se desarrolló la tesis que busca le sea aplicada a su caso y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del decurso por él iniciado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal y al Juzgado para que ejercieran su derecho de defensa y, con 3Radicación n.° 60914 SCLAJPT-11 V.00 igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal dijo que la decisión criticada fue adoptada

3Radicación n.° 60914 SCLAJPT-11 V.00 igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal dijo que la decisión criticada fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin desconocer garantías superiores ni el precedente de la Sala. Colpensiones y Porvenir S.A., en escrito separados, se opusieron a la prosperidad del amparo.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 4Radicación n.° 60914

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las

Política. 4Radicación n.° 60914

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 5Radicación n.° 60914 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo manifestó el mismo accionante en el escrito tuitivo y se constató en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual se encuentra pendiente de ser concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Espitia Medina, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de 6Radicación n.° 60914 SCLAJPT-11 V.00 connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos,

gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas se encuentra en trámite, amén de que puede solicitar en el escenario judicial que corresponde el impulso procesal que dice necesitar ya sea por su situación de salud o estado económico que, valga decir, ni siquiera se acreditaron en esta controversia ius fundamental. Además, cabe anotar que desde julio de 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016), para atender la 7Radicación n.° 60914 SCLAJPT-11 V.00 situación crítica generada por el represamiento de un inmenso volumen de procesos en trámite de casación, y por consiguiente, para garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales; de modo que, la actuación de la parte accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural.

como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIMENTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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