CSJ - STL8991-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8991-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8991-2022 Radicación n.°98261 Acta 22 Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PATRICIA RENDON MUÑOZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISITRITO JUDICIAL DE CALI , el 31 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente
contra JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI, y las vinculadas BANCO DE BOGOTÁ S.A. y MEGA
LÍNEA S.A.
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridadRadicación n.° 98261
SCLAJPT-12 V.00 jurídica, presuntamente vulnerados por las actuaciones desplegadas por parte de la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 760013105-007-2020-00344-00 Como fundamento de su petición, la tutelante informó que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá S.A. y Megalínea S.A., correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Laboral del
que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá S.A. y Megalínea S.A., correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No.2020-00344-00, proceso que fue admitido el pasado 01 de diciembre de 2021; así mismo destacó la recurrente, que se le corrió traslado a las sociedades demandadas, y la empresa Megalínea S.A. no contestó el libelo en tiempo, por lo que el despacho judicial ordenó dar por no contestada la demanda. Esbozó, que con ocasión a la anterior decisión, la sociedad demandada Megalinea S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo ratificada la decisión por parte del fallador de primer grado y ordenó enviar el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que resolviera la apelación, colegiatura que mediante proveído de fecha 21 de abril de 2021, confirmó el auto de primera instancia y condenó en costas a la demandada. Aseveró, que la autoridad judicial accionada, profirió sentencia el día 10 de marzo de 2022, en el cual condenó en costas, declaró la existencia del contrato de trabajo y negó las demás pretensiones, posteriormente adujó que en auto 2Radicación n.° 98261 SCLAJPT-12 V.00 dictado el 25 de marzo de 2022, el despacho, por medio del cual liquido el crédito, no tuvo en cuenta las agencias en derecho fijadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación presentada por el demandado
dictado el 25 de marzo de 2022, el despacho, por medio del cual liquido el crédito, no tuvo en cuenta las agencias en derecho fijadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación presentada por el demandado Megalínea S.A. Aseveró, que el 29 de marzo de 2022, su apoderado judicial presentó petición formal ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, manifestando que la sentencia proferida carece de claridad, pues resulta ambigua o abstracta, a lo cual el despacho accionado expidió respuesta mediante auto fechado 25 de abril de 2022, por medio del cual le argumentó que la providencia proferida no contó con aspectos confusos, ambiguos y/o faltos de claridad, a lo que culminó afirmando que sí estaba inconforme con la decisión, este no elevó recurso de apelación para que fuera revisada por el superior. Concluyó, que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión proferida por el despacho no fue enviada en consulta al Tribunal Superior de Cali. De acuerdo con lo expuesto, la reclamante solicitó el amparo de las siguiente peticiones: (...) Con el fin de garantizar y restablecer los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, solicito al Señor Magistrado, ordenar al titular del JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, solicito al Señor Magistrado, ordenar al titular del JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que de conformidad con lo dispuesto en el 3Radicación n.° 98261 SCLAJPT-12 V.00 artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social que reza: "Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.” Sentencia C-424 del 2015 Corte Constitucional. para que surta el grado de CONSULTA, es un examen automático que opera por ministerio de la ley, para proteger los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y de la defensa de la justicia efectiva y al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2022, el a quo constitucional, admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas , con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente tramite constitucional Dentro del término concedido, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en respuesta del presente amparo, rindió
pretenda hacer valer dentro del presente tramite constitucional Dentro del término concedido, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en respuesta del presente amparo, rindió un informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral acusado, así mismo solicitó que se negara el resguardo, toda vez que no se le vulneraron derechos fundamentales a la accionante, porque la decisión se enmarco dentro del procedimiento establecido para esa clase de asuntos, concluyendo que si las partes estaban inconformes, las mismas no apelaron la decisión para que fuera revisada por el superior, en mérito de lo anterior destacó lo siguiente: 4Radicación n.° 98261 SCLAJPT-12 V.00 (...) De lo anterior, se tiene que se logra vislumbrar de la acción constitucional presentada, que lo que concretamente busca la parte accionante con la misma, es subsanar remediar de forma extemporánea las falencias en las que incurrió su apoderado judicial en el proceso ordinario objeto de debate, en tanto que el mismo no ejerció en debida forma el recurso de apelación que debía haber presentado en contra de la plurimencionada Sentencia al no haber estado de acuerdo con la misma, y la sustentación de dicho recurso que debía haberse efectuado en debida forma también en la mentada audiencia en que se emitió la Sentencia, falencias procesales del apoderado judicial de la actora, que ahora no pueden pretenderse remediarse de forma extemporánea amparándose en la acción constitucional, como claramente se denota de todas las actuaciones antes descritas.
la Sentencia, falencias procesales del apoderado judicial de la actora, que ahora no pueden pretenderse remediarse de forma extemporánea amparándose en la acción constitucional, como claramente se denota de todas las actuaciones antes descritas. De acuerdo a lo manifestado, considera respetuosamente este operador judicial, que no se han vulnerado en las actuaciones descritas ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, ajustándose las actuaciones surtidas en el mentado proceso ordinario a las normas procesales pertinentes. En igual sentido, dentro del interregno de tiempo otorgado, el representante legal de la sociedad Megalinea S.A., solicitó que sea declarada improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la parte actora no presentó recurso de apelación contra la decisión, de igual forma destacó, que no era procedente la consulta alegada por la accionante, debido a que las pretensiones no fueron totalmente adversas a la extrabajadora. Por último, la apoderada general del Banco de Bogotá S.A., solicitó que el presente instrumento constitucional, sea declarado improcedente, toda vez que la accionante contaba con otros mecanismo de defensa judicial, así mismo destacó que la sociedad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno en menoscabo de la reclamante. Surtido el trámite de rigor, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que conoció de este asunto 5Radicación n.° 98261 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 31 de mayo de 2022, decidió negar el ruego de estirpe
5Radicación n.° 98261 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 31 de mayo de 2022, decidió negar el ruego de estirpe fundamental, conforme a las siguientes consideraciones: (…) Por tanto, no resultaba procedente que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, enviara la sentencia número 54 del 10 de marzo de 2022, en grado jurisdiccional del Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues como viene de verse, la decisión no resultó totalmente desfavorable a los intereses de la parte demandante, y frente a la inconformidad de alguna de las partes, correspondía la interposición en debida forma del recurso de apelación, situación que no ocurrió, pues pese a que el apoderado de la demandante inició con los argumentos de alzada, finalmente decidió no apelar. Por lo anterior, la Sala advierte que la parte tutelante y demandante dentro del proceso ordinario laboral, no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad frente a la sentencia número 54 del 10 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Falencia esta que ahora pretende remediar y que de ninguna manera resulta aceptable suplir a través del mecanismo excepcional y residual de la tutela pues claro resulta que la parte ahora tutelante contó con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de defensa pertinentes y, este
suplir a través del mecanismo excepcional y residual de la tutela pues claro resulta que la parte ahora tutelante contó con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de defensa pertinentes y, este medio – el de la tutela - no sólo tiene que ver con la inminencia en la protección de los derechos fundamentales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica; de ahí que constituyan requisitos sine qua non concurrentes para la prosperidad de la acción de tutela los enumerados por la jurisprudencia Constitucional citada en párrafos precedentes, lo que evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” En consecuencia, la improcedencia de la presente acción salta a la vista pues observa la Sala, y reitera, en el caso concreto no concurren la totalidad de los presupuestos generales, necesarios para que se justifique la revisión de la decisión judicial y, por ende, para que se constituya una vía de hecho que torne procedente la vía de tutela, más aún, cuando es ampliamente conocida la tesis jurisprudencial que indica que no es posible acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la parte no ha utilizado los medios de defensa natural que la ley le provee dentro de cada proceso. Por tanto, mal haría el Tribunal en avalar dicha conducta. 6Radicación n.° 98261
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III. IMPUGNACIÓN
la parte no ha utilizado los medios de defensa natural que la ley le provee dentro de cada proceso. Por tanto, mal haría el Tribunal en avalar dicha conducta. 6Radicación n.° 98261
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad, rogando sea concedido el amparo y por ende acceda a la protección de los derechos fundamentales deprecados, por lo que solicitó: (...)REVOCAR el literal primero del fallo de tutela 162, que negó el amparo la acción de tutela, con respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica que han sido conculcados por la accionada, lo cual constituye VÍAS DE HECHO o CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD. consagrados constitucionalmente y en su lugar se ordene la Revisión de todo lo actuado en el expediente bajo radicado 76001-31-05-007-2020-00344-00.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 7Radicación n.° 98261 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Para la sala es transcendental, en el presente asunto del linaje fundamental rememorar que el artículo 29 de la Constitución Política instituye que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Es por ello que la norma de normas, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, vislumbra la regulación que previamente
administrativas». Es por ello que la norma de normas, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, vislumbra la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las verdaderas prerrogativas de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos encuadrados en la Constitución y la Ley. En dicho sentido, este mecanismo se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la 8Radicación n.° 98261 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, el acceso igualitario y reglamentado en defensa de sus intereses. En el caso objeto de estudio, pretende la accionante, que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se corrija la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, fechada 10 de marzo de 2022, al considerar que en dicha providencia no se tuvieron en cuenta las costas impuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali contra una de las entidades demandas, dentro del trámite ordinario fustigado, por lo que solicita que el proceso sea remitido al superior en el grado jurisdiccional de consulta para su revisión. Al respecto, sea lo primero indicar, que conforme al precedente estipulado por la Sala, los presupuestos de procedencia de la acción de tutela pueden flexibilizarse y
de consulta para su revisión. Al respecto, sea lo primero indicar, que conforme al precedente estipulado por la Sala, los presupuestos de procedencia de la acción de tutela pueden flexibilizarse y estudiarse el asunto puesto a consideración, en casos puntuales, si bien es cierto en el caso de marras, la actora contaba con el incidente de nulidad, para controvertir la decisión censurada a través de este resguardo y salvaguardar el procedimiento reglado en el estatuto procesal del trabajo en lo atinente a la revisión de la providencia en el grado jurisdiccional del consulta, dicha omisión por parte de la autoridad judicial acusada, afecta derechos de estripe supralegal, que requieren una revisión especial por parte de esta dispensadora de linaje constitucional. Conforme a lo anterior, revisado los reclamos y las pruebas aportadas al presente asunto constitucional, 9Radicación n.° 98261 SCLAJPT-12 V.00 observa la Sala que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional a efectos de enmendar la equivocación detectada. Ello por cuanto, pese a que el apoderado judicial de la actora, dentro del asunto ordinario laboral cuestionado, no formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022, se desprende que la simple declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y no proferirse condena dineraria a favor de la demandante conforme a sus reclamaciones, se ha de entender como adversa a sus
de la existencia del contrato de trabajo y no proferirse condena dineraria a favor de la demandante conforme a sus reclamaciones, se ha de entender como adversa a sus pretensiones, por lo que resulta claro para la Sala, que existió una vulneración al debido proceso de la accionante al omitir dar curso al grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual determino: «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.» En consecuencia, debe la Sala precisar que si bien la primera pretensión resultó favorable a la actora, lo cierto es que se trató de una solicitud meramente declarativa, que le valía como sustento para rogar las demás condenas enunciadas en la demanda impetrada, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; por eso la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. Así lo estableció esta Sala en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41130, que precisó: 10Radicación n.° 98261
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Importa a la Corte precisar, en razón de su función de uniformadora de la jurisprudencia nacional en las materias del derecho del trabajo y de seguridad social, que cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente adversas
derecho del trabajo y de seguridad social, que cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aquellas que simplemente declaran la existencia de una relación laboral que no ha sido en manera alguna desconocida por quienes la conforman, o cuya mera declaración no reviste importancia alguna para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicialmente por el trabajador, afiliado o beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supuesto, cuando la relación jurídica que permite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se plantea a través del litigio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no reviste mayor trascendencia para las pretensiones que en verdad constituyen el ‘thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado “consulta”. En tal sentido, al no prosperar, en la sentencia de
permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado “consulta”. En tal sentido, al no prosperar, en la sentencia de primera instancia, las pretensiones condenatorias con las que buscaba un reconocimiento dinerario como contraprestación al servicio prestado, así como la declaratoria de la bonificación de mera liberalidad por venta de productos financieros como salario, el pago de prestaciones sociales, la indemnización que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a la seguridad social, lo correcto era que el juez de la causa remitiera el expediente al superior para que se surtiera el 11Radicación n.° 98261 SCLAJPT-12 V.00 grado jurisdiccional de consulta el fallo que encontró desfavorable a la parte demandante. A manera de ilustración, esta Sala, en diversos escenarios, ha abordado el estudio frente a casos en los que únicamente ha prosperado la pretensión declarativa, por lo que se ha dado paso a la protección al debido proceso al evidenciarse la contravención a los lineamientos procesales en materia laboral. Sentencias de tutela STL 10404-2016 y STL1622-2017. En consecuencia, se reitera, al evitar que la sentencia dictada en primera instancia fuera objeto de revisión por parte del superior, bajo los parámetros del grado jurisdiccional de consulta, tal omisión se tradujo en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la promotora del resguardo, razón por la cual, se le ordenara
jurisdiccional de consulta, tal omisión se tradujo en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la promotora del resguardo, razón por la cual, se le ordenara al Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Cali que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que se notifique la presente providencia, adelante el trámite correspondiente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 y, en ese sentido, proceda a remitir el expediente al superior funcional para lo de su cargo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados por la actora en el presente amparo constitucional. 12Radicación n.° 98261
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de PATRICIA RENDON MUÑOZ, por las razones expresadas en precedencia SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Cali, para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que se notifique la presente providencia, adelante el trámite correspondiente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia
Circuito de Cali, para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que se notifique la presente providencia, adelante el trámite correspondiente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 y, en ese sentido, proceda a remitir el expediente al superior funcional para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
13Radicación n.° 98261
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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