CSJ - STL8992-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8992-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8992-2026 Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01080-00 Acta 15
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUIS
DAEL HERNÁNDEZ OROZCO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El gestor acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, seguridad social y el que denominó « justa y pronta aplicación de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al present e trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01080-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Luis Dael Hernández Orozco persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se ordenara a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en su condición de beneficiario del régimen de transición, y que corrigiera su historia laboral con la inclusión del tiempo que laboró, desde el 1. ° de junio de 1997 hasta el 7 de diciembre de 2021, en la empresa Distral Industrial SA (liquidada).
corrigiera su historia laboral con la inclusión del tiempo que laboró, desde el 1. ° de junio de 1997 hasta el 7 de diciembre de 2021, en la empresa Distral Industrial SA (liquidada).
El asunto se identificó con el radicado n. ° 2021-003811 y le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por sentencia de 22 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por Colpensiones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación por sustracción de materia, se abstie ne de pronunciarse respecto a las demás excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Luis Dael Hernández Orozco.
TERCERO: De no ser apelada esta decisión consúltese con el honorable tribunal superior de barranquilla
Inconforme con la decisión, el deman dante interpuso recurso de apelación.
En providencia de 27 de marzo de 2026, el colegiado accionado, al desatar la alzada, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
108001-31-05-015-2021-00381-01.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01080-00
SCLAJPT-11 V.00 3
El accionante censuró la mentada decisión judicial pues, en su sentir, el tribunal encartado no examinó las
SCLAJPT-11 V.00 3
El accionante censuró la mentada decisión judicial pues, en su sentir, el tribunal encartado no examinó las pruebas que anexó a la demanda; se apartó «de los antecedentes jurisprudenciales sobre la mora patronal», y omitió aplicar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Manifestó que en la actualidad su «situación económica es bastante precaria»; que se sostiene «por la solidaridad de algunos familiares y amigos», y que no posee recursos «para pagar los servicios públicos de agua y energía».
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2026.
Por auto de 24 de abril de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido no se aportaron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01080-00
SCLAJPT-11 V.00 4 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
SCLAJPT-11 V.00 4 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el gestor persigue que se deje sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2026 dictada por el juez colegiado —que zanjó y definió el asunto en discusión— para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01080-00
SCLAJPT-11 V.00 5
ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01080-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido y verificar el portal web de la Rama Judicial (consulta procesos), se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal en los términos a que alude el artículo 86 del anterior CPTSS, normativa aplicable al caso, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, conforme al criterio de la Sala, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de seg unda instancia y, tratándose de pension es —como en el presente asunto— o reajuste de las mismas, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida del demandante. (CSJ STL4149-2024).
En esa línea, es claro que la accionante desaprovechó por su propia incuria la oportunidad para que se discutiera, ante el juez natural y por el trámite idóneo y eficaz, las
En esa línea, es claro que la accionante desaprovechó por su propia incuria la oportunidad para que se discutiera, ante el juez natural y por el trámite idóneo y eficaz, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01080-00
SCLAJPT-11 V.00 6
De manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por el promotor en cuanto a su precaria situación económica, dicha situación por sí misma no es suficiente para que prospere el amparo porque no se enmarcan en un perjuicio irremediable.
Al respecto, memórese que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad ; iii) que las medidas que se requieren para conjurar lo sean urgentes , y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01080-00
SCLAJPT-11 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D8773CEC0B925DBE081BF70C4EE7FC5037B6F629EFD3BF3C3D92967180592F4A Documento generado en 2026-06-02