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CSJ - STL8995-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8995-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente STL8995-2020 Radicación n° 90547 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación presentada por LILIANA RINCÓN MONSALVE y LAURA MILENA BECERRA, por conducto de apoderado, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a q ue alude el escrito inicial.

I. ANTECEDENTES Las tutelistas promovieron la acción constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso a la «seguridad jurídica» y a «un juicio conRadicación n.° 90547

SCLAJPT-12 V.00 duración razonable», pr esuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada con ocasión del trámite adelantado al interior del juicio declarativo instaurado contra Janeth Cecilia Pérez González, representante legal de la sociedad Splash de Colombia Ltda. Señalan, en síntesis, como fundamento del amparo constitucional, que en calidad de «socias» de Splash de

contra Janeth Cecilia Pérez González, representante legal de la sociedad Splash de Colombia Ltda. Señalan, en síntesis, como fundamento del amparo constitucional, que en calidad de «socias» de Splash de Colombia Ltda. promovieron «demanda verbal sumaria » contra Janeth Cecilia Pérez González, como representante legal de dicha sociedad, para que se la condene al pago de los perjuicios patrimoniales por su «ilegal y defectuosa gestión». Relatan que el 3 de diciembre de 2012, se avocó el conocimiento por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito d e Bucaramanga, el que habría dispuesto que se debía tramitar como un proceso ordinario. La parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, sin que los mismos fueran resueltos, comoquiera que en proveído de 9 de mayo de 2013 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que el pleito se adelantara «bajo la cuerda del verbal sumario conforme al entonces vigente artículo 436 del C de P.C.», por tratarse de una controversia proveniente del «contrato soc ial», conforme lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión referida, el que fue resuelto por la Sala Civil Familia de Bucaramanga el

18 de enero de 2018, ordenado la revocatoria de lo resuelto . 2Radicación n.° 90547

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Aseveran que solicitaron la «nulidad» de esa última decisión por «falta de competencia del Tribunal»; empero, en auto de 4 de j ulio de 2018, la citada colegiatura la denegó, determinación frente a la que promovieron sin éxito recurso de súplica, habida cuenta que en proveído de 16 de julio de 2020 se c onfirmó íntegramente lo determinado, decisiones que, e n su sentir, conculcaron l as garantías constitucionales pedidas, toda vez que, en primer lugar, el tribunal cuestionado desatendió que el pleito censurado debió tramitarse por el procedimiento «verbal s umario» conforme lo previsto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, si en cuenta se tiene que las pr etensiones de l a demanda buscan declarar la responsabilidad de la representante legal en la incorrecta administración de la sociedad señalada. Además, se duelen que habiéndose adecuado que el litigio debe adelantarse como un proceso verbal sumario, la Sala Civil Familia del Tribunal convocado, carecía de competencia para conocer en segunda instancia la decisión que invalidó la actuación, por tratarse precisamente de un asunto de «única instancia»; y por últi mo, la c olegiatura criticada dispuso retrotraer la controversia a su etapa inicial después de «ocho años de co ntención», con lo cual, aseguran, provocó la tardanza en la definición del litigio.

criticada dispuso retrotraer la controversia a su etapa inicial después de «ocho años de co ntención», con lo cual, aseguran, provocó la tardanza en la definición del litigio. Ergo, ruegan el amparo de sus derechos constitucionales violados y que, en procura de restablecerlos, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia y al señor Juez Cuarto Civil del Circuito que continúe con la audiencia de instrucción y juzgamiento 3Radicación n.° 90547 SCLAJPT-12 V.00 conforme a lo instruido en el litigio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y a vinculados.

Dando respuesta la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que lo decidido está dentro del marco legal y jurisprudencial, por lo cual no hubo vulneración alguna. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó negar el amparo por la razonabilidad de lo decidido.

No hubo pronunciamiento de los demás vinculados. La Sala de Casación Civil Familia, en fallo de 16 de septiembre de 2020 negó el amparo implorado, tras concluir que la sentencia atacada se deriva de un razonable entendimiento de la ley y las pruebas.

septiembre de 2020 negó el amparo implorado, tras concluir que la sentencia atacada se deriva de un razonable entendimiento de la ley y las pruebas.

III. IMPUGNACIÓN Las accionantes, por conducto de su representante judicial, impugnaron la determinación pidiendo se respetara el término razonable de los procesos judiciales como parte del amparo constitucional al debido proceso, y, para

4Radicación n.° 90547 SCLAJPT-12 V.00 sustentar su inconformidad hacen suyo lo referido por el ahora Magistrado sustanciador de la sentencia de primera instancia en un proceso diferente, en el cual salva el voto precisamente por considerar que no debió conferirse la tutela por tratarse de una decisión razonable de las autoridades judiciales allá controvertidas. Es decir, emplean para sustentar su inconformidad una decisión en la cual no se concede el amparo constitucional por la razonabilidad de la argumentación judicial, lo manifestado en otro asunto diferente por el Magistrado ponente en primera instancia para salvar su voto, por discrepar de la concesión de una tutela, precisamente por considerar razonable la argumentación de la autoridad judicial allá enjuiciada. Ahora, dada la informalidad de la acción de tutela y su impugnación, esta Sala estudiará el fallo de primera instancia a pesar de lo incoherente de la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente

instancia a pesar de lo incoherente de la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares, en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente

5Radicación n.° 90547 SCLAJPT-12 V.00 con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que, tratándose de sentencias judiciales, ello sólo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si

lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Liliana Rincón Monsalve y Laura Milena Becerra se encuentran legitimadas en la 6Radicación n.° 90547 SCLAJPT-12 V.00 causa por activa por la presunta vulneración alegada, por tener la calidad de demandantes en la actuación judicial atacada; así mismo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva por ser su decisión la debatida como lesiva de los intereses de las accionantes; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate

decisión la debatida como lesiva de los intereses de las accionantes; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que se agotaron todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto se profirió el 16 de julio de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC 7Radicación n.° 90547

SCLAJPT-12 V.00

SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

7Radicación n.° 90547

SCLAJPT-12 V.00

SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden las accionantes, la protección de los derechos constitucionales que consideran violados, requiriendo para su restablecimiento, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia y al señor Juez Cuarto Civil del Circuito que continúe con la 8Radicación n.° 90547 SCLAJPT-12 V.00 audiencia de instrucción y juzgamiento conforme a lo instruido en el litigio». Pues bien, tal y como lo afirmó la Sala Civil de esta Corte lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no puede catalogarse como caprichoso, arbitrario o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumido como un ejercicio hermenéutico válido de las normas sustanciales y procesales que rigen el aspecto medular de la inconformidad planteada por las aquí accionantes en el referido proceso, puesto que pese al decir de las accionantes, respecto a la carencia de competencia del tribunal para decidir el recurso de apelación formulado por la otrora demandada contra el a uto de 9 de mayo de 2013, como quiera que el J uzgado Cuarto Civil del Circuito de

tribunal para decidir el recurso de apelación formulado por la otrora demandada contra el a uto de 9 de mayo de 2013, como quiera que el J uzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga invalidó l o resuelto al interior del litigio motivo de revisión constitucional, para adecuar su trámite al del proceso «verbal sumario», contiene una errónea argumentación de las accionantes, ya que tal determinación no se encontraba en firme, pues fue recurrida, de modo que el asunto continuaba siendo «ordinario», como desde un principio se discurrió. En ese orden, no es consecuente aducir que como el a quo había expresado que se trataba de un proceso verbal sumario, entonces era de única instancia y por ello no procedía en su contra recurso alguno. Adicionalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal encausado aclaró que, no era dable concluir que se tratase del procedimiento verbal sumario de única instancia, del que trata el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, en el que tampoco caben las excepciones previas ni reformar la demanda, pues 9Radicación n.° 90547 SCLAJPT-12 V.00 las demandantes, aquí gestoras, promovieron en n ombre propio el proceso declarativo en comento, sin manifestar que lo hacían en interés de la sociedad Splash de Colombia Ltda., por ser sus socias, ni aportaron la aprobación correspondiente de la asamblea o l a junta de socios para instaurar el juicio, de modo que no podía concluirse que lo

Ltda., por ser sus socias, ni aportaron la aprobación correspondiente de la asamblea o l a junta de socios para instaurar el juicio, de modo que no podía concluirse que lo pretendido con la demanda fu ese el ejercicio de la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Ergo, no podía concluirse que se tratase del procedimiento «verbal sumario». Las anteriores razones son concordes con el ordenamiento jurídico vigente sobre el tema debatido, producto de una interpretación normativa y fáctica completamente razonable para dirimir el asunto. En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión 10Radicación n.° 90547 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro del litigio censurado.

designados por el legislador para adoptar la decisión 10Radicación n.° 90547 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro del litigio censurado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90547

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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