CSJ - STL8996-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8996-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8996-2020 Radicación n.° 90493 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad TRANSPORTES SAN SILVESTRE S.A. contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil número 2015-00436-00.
I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la sociedad gestora del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a l debido proceso de suRadicación n.° 90493
SCLAJPT-12 V.00 representada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Yeimy Paola Sarmiento Pulido y Anderson Aparicio Cepeda promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes San Silvestre S.A. y otros, para que los integrantes del extremo pasivo fueran declarados solidariamente responsables del menoscabo ocasionado a la primera de las mencionadas por el accidente
extracontractual contra Transportes San Silvestre S.A. y otros, para que los integrantes del extremo pasivo fueran declarados solidariamente responsables del menoscabo ocasionado a la primera de las mencionadas por el accidente de tránsito sufrido el 3 de diciembre de 2009 y, como consecuencia, se les condenara al pago de los daños y perjuicios causados, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Mediante sentencia del 14 de junio de 2019, el despacho de conocimiento emitió sentencia condenatoria, razón por la cual la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no estaba acreditada la culpa y que los perjuicios fueron tasados en forma exorbitante, medio defensivo que fue concedido y posteriormente admitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Luego, el Colegiado programó la audiencia de sustanciación y fallo para el 5 de marzo de 2020, fecha en la que declaró desierta la alzada por inasistencia de la recurrente. 2Radicación n.° 90493
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Para la empresa tutelante el juez plural incurrió en vía de hecho por cuanto debió tener en cuenta los argumentos de sustentación que se manifestaron al momento de interponer el recurso ante el juez de primera instancia pues, en dicha oportunidad, se dejó claro que eran dos los reparos concretos contra la sentencia emitida. En ese sentido, explicó las inconformidades plasmadas
interponer el recurso ante el juez de primera instancia pues, en dicha oportunidad, se dejó claro que eran dos los reparos concretos contra la sentencia emitida. En ese sentido, explicó las inconformidades plasmadas en el escrito echado de menos por el juez de segundo grado para insistir en que hubo una indebida valoración probatoria. Además, citó los planteamientos esbozados en el salvamento de voto del magistrado Carlos Bernal Pulido en relación con la Sentencia SU-418 de 2019 y afirmó que hubo un exceso ritual manifiesto dado que la finalidad de la norma era que el superior conozca las censuras del apelante y no generar una doble e innecesaria sustentación. De otra parte, alegó que el auto que convocó a la respectiva diligencia no le fue debidamente notificado. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se deje si efectos la determinación emitida en la segunda instancia y, en su lugar, «se resuelva en debida forma el recurso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar
3Radicación n.° 90493 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Aun cuando en la sentencia de primera instancia se dejó consignado que no se aportaron pronunciamientos, lo cierto es que el Tribunal expuso que su decisión se apoyó en
litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Aun cuando en la sentencia de primera instancia se dejó consignado que no se aportaron pronunciamientos, lo cierto es que el Tribunal expuso que su decisión se apoyó en el criterio decantado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de modo que su determinación no transgredió la garantía superior aducida por ser razonable. De igual manera, adujo que la providencia que fijó la fecha de celebración de la audiencia fue notificada por estado de 28 de febrero de 2020, Por su parte, el Juzgado manifestó que la actuación judicial cuestionada por la empresa fue proferida por el juez plural por lo que pidió su desvinculación del trámite. No se aportaron por los interesados más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 22 de septiembre anterior, negó la salvaguarda deprecada al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, la única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para sustentar el ataque vertical o de alzada, es el momento procesal previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, de manera que, dada la inasistencia de la apoderada judicial de la parte interesada a esa diligencia, el auto que 4Radicación n.° 90493 SCLAJPT-12 V.00 declaró la deserción del recurso resultaba acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 322 ibidem. Para reforzar su planteamiento, trajo a colación la
SCLAJPT-12 V.00 declaró la deserción del recurso resultaba acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 322 ibidem. Para reforzar su planteamiento, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU 438-2019, en la que, entre otras cosas, se dijo que «a partir de un recuento del régimen de apelación de sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, […] el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso». Por último, en cuanto a la indebida notificación de la providencia que fijó fecha de audiencia, anotó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiaridad por cuanto ese aspecto no fue sometido a consideración del juez competente, lo que impedía al juez de tutela hacer algún pronunciamiento al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la accionante reiteró que la no comparecencia de la parte apelante a esta audiencia no puede tener como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso de apelación, siempre que exista claridad sobre las inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada, más aún, cuando quiera que los argumentos irían a ser los mismos, tal y como se arribaron ante el despacho que hizo el pronunciamiento.
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Destacó la indebida publicidad que se le dio al auto que convoco a dicha diligencia.
IV. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del
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Destacó la indebida publicidad que se le dio al auto que convoco a dicha diligencia.
IV. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación contraria a la razonabilidad que impregna al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, tal como ocurre en el caso bajo estudio, para cuya conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 6Radicación n.° 90493
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En el asunto que ocupa la atención de la Sala el
tal como ocurre en el caso bajo estudio, para cuya conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 6Radicación n.° 90493
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En el asunto que ocupa la atención de la Sala el tutelante persigue la revocatoria del auto proferido el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2015-0043600, por cuanto el juez plural no tuvo en cuenta que los reparos a dicha decisión fueron realizados ante el a quo, a través del memorial radicado el 20 de junio de 2019. Una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se encuentra que la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 fue notificada el 17 de ese mes y año a las partes y, posteriormente, el 20 de junio, a las 3:48 p.m., la apoderada judicial de la empresa Transportes San Silvestre radicó escrito en el despacho judicial de conocimiento, a través del cual interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo emitido, en el que se advierte que fueron dos las censuras realizadas por la apelante, la primera dirigida contra la valoración que se hizo de las pruebas aportadas al proceso para encontrar acreditada la culpabilidad de la demandada y, la segunda, encaminada a la tasación que se
contra la valoración que se hizo de las pruebas aportadas al proceso para encontrar acreditada la culpabilidad de la demandada y, la segunda, encaminada a la tasación que se hizo de los daños, pues, a su juicio, no fueron demostrados por la víctima. Es evidente, entonces, que la decisión proferida por el juez plural criticado, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia de la parte recurrente y su apoderada a la audiencia de sustentación y fallo, es violatoria 7Radicación n.° 90493 SCLAJPT-12 V.00 del debido proceso, en tanto, el mismo sí fue interpuesto y sustentado durante la primera instancia del proceso. En relación con la temática examinada, esta Sala ya ha venido pronunciándose en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias CSJ STL3467-2018, STL3470-2018 y STL1540-2020, en las que se expresó así: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres
interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del
en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
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El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno». La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la
no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la
ante el a-quo, realice otra ante el superior. Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la 9Radicación n.° 90493 SCLAJPT-12 V.00 necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.
sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto. Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la
procedimental. Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante. (Negritas fuera de texto) 10Radicación n.° 90493
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Siguiéndose esa línea de pensamiento, emerge con claridad que si el recurso de apelación es sustentado al momento de interponerse o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, resulta innecesario exigir a la parte recurrente una doble sustentación, cuando ya ha expuesto con contundencia el objeto del ataque vertical, tal y como sucedió en este caso. Ahora bien, sobre la indebida notificación alegada bastará con manifestar que resulta inane hacer cualquier pronunciamiento al respecto, en vista de que la Sala, con fundamento en las consideraciones precedentes, concederá la tutela impetrada por la empresa Transportes San Silvestre, por cuanto, se itera, el criterio de esta sala es que la inasistencia del apelante a la audiencia convocada por el ad quem, no puede constituir un impedimento para proferir el fallo de segunda instancia, ya que de así hacerse, se
inasistencia del apelante a la audiencia convocada por el ad quem, no puede constituir un impedimento para proferir el fallo de segunda instancia, ya que de así hacerse, se menoscabarían los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado. Por consiguiente, se dejará sin efecto lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2015-00436-00, a partir del proveído emitido el 5 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, se ordenará, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta 11Radicación n.° 90493 SCLAJPT-12 V.00 providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación, conforme a lo visto en la parte considerativa.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual número
lugar, proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2015-00436-00, a partir del proveído emitido el 5 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que declaró desierto el recurso de apelación.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación, conforme a lo visto en la parte considerativa. 12Radicación n.° 90493
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CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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