CSJ - STL8997-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8997-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8997-2020 Radicación n.° 60984 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por BLANCA LIGIA ACEVEDO DAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.º 2018-352. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidadRadicación n.° 60984
SCLAJPT-11 V.00 humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la convocada. Refirió que nació el 18 de agosto de 1960, por lo que actualmente tiene 60 años de edad; que en enero de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Protección S.A. y posteriormente se trasladó a otros fondos administradores de ese régimen pensional, «sin haber recibido una asesoría clara, completa y comprensible sobre la estructura del RAIS». En vista de lo sucedido, promovió una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y las AFP Protección
pensional, «sin haber recibido una asesoría clara, completa y comprensible sobre la estructura del RAIS». En vista de lo sucedido, promovió una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y las AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Old Mutual y Colfondos, radicada con el n.º 2018-352 y repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado en enero de 1999 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por sentencia del 19 de junio de 2019, el a quo accedió a sus pretensiones, sin embargo, dicha decisión, al ser apelada, fue revocada el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en síntesis, porque no era beneficiaria del régimen de transición y porque el traslado cumplió con los requisitos exigidos por la ley. Agregó que en el término legal su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, medio defensivo que, en su parecer, no es idóneo para evitar la 2Radicación n.° 60984 SCLAJPT-11 V.00 consumación de un perjuicio irremediable, «en la medida que es una persona de la tercera edad» y ante la demora en su resolución, lo cual puede tardar entre 5 y 7 años. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque «desatendió el criterio sentado por el órgano de cierre
resolución, lo cual puede tardar entre 5 y 7 años. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque «desatendió el criterio sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones». Con apoyo en los hechos descritos, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la providencia que desató la alzada para que, en su lugar, se «siga con el trámite establecido por el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social para establecer si las pretensiones incoadas en el libelo son compatibles con la legislación nacional». Por auto del 14 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia digitalizada de la providencia proferida en esa instancia e informó que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, «por lo que no ha agotado todos los mecanismos 3Radicación n.° 60984 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios con los que cuenta para que se dirima este asunto por el juez natural». Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la
por el juez natural». Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda 4Radicación n.° 60984 SCLAJPT-11 V.00 de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los
4Radicación n.° 60984 SCLAJPT-11 V.00 de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 16 de julio de 2020 el apoderado de la accionante interpuso
esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 16 de julio de 2020 el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia 5Radicación n.° 60984 SCLAJPT-11 V.00 reprochada por esta vía, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Acevedo Daza, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se
irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, 6Radicación n.° 60984 SCLAJPT-11 V.00 porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado y aunque refiere que su situación es especial por su edad, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que, una vez instaurado, le era posible solicitar que se estudiara la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras
vez instaurado, le era posible solicitar que se estudiara la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el recurso se decidiera con una mayor agilidad. Además, no es de recibo el argumento de la accionante relacionado con la supuesta demora en la resolución del recurso de casación, porque desde julio de 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016), para atender la situación crítica generada por el represamiento de un inmenso volumen de procesos en trámite de casación, y por consiguiente, para garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales. 7Radicación n.° 60984
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Así las cosas, la actuación de la convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIMENTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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