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CSJ - STL8999-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8999-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8999-2022 Radicado n.° 100325 Acta extraordinaria n.º 82 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LILIANA PATRICIA DIEZ GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva».Radicado n.° 100325

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Para respaldar su petición, narró que promovió proceso civil contra Ernesto Rozo Rueda, Jorge Arturo Rozo Núñez y Carlos Alberto Rozo Núñez para que se declarara que tiene derecho a recibir frutos civiles generados por los vehículos VDE–362, SIC–435 y VDH–643, de los cuales es propietaria en un 50%, junto con el pago de los intereses comerciales a los que hubiere lugar. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 24 de febrero de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones y la

los que hubiere lugar. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 24 de febrero de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones y la condenó en costas. Refirió que apeló la anterior determinación, pero «por un error material involuntario» adjuntó un memorial que no correspondía al referido proceso, y que una vez advirtió tal equivocación remitió el documento que contenía el recurso de alzada; no obstante, el a quo lo rechazó por extemporáneo mediante auto de 27 de mayo de 2022. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra aquella decisión y, a través de providencia de 11 de agosto de 2022, el juez negó el primero y remitió el expediente al superior para que resolviera el segundo. Manifiestó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación por medio de auto de 30 de septiembre de 2022, al considerar 2Radicado n.° 100325 SCLAJPT-11 V.00 que interpuso la alzada con posterioridad a la fecha en que el fallo cobró ejecutoria. Adujo que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, dado que no tuvieron en cuenta que en el primer memorial manifestó su intención de impugnar la providencia y que el error cometido se subsanó en escrito posterior. Aseveró que la decisión controvertida carece de motivación en tanto no hizo alusión a la totalidad de las

providencia y que el error cometido se subsanó en escrito posterior. Aseveró que la decisión controvertida carece de motivación en tanto no hizo alusión a la totalidad de las censuras expuestas en el recurso de queja. Cuestionó que en la sentencia de primer grado se le impuso condena en costas pese a que se le otorgó amparo de pobreza. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se ordene dar trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 24 de febrero de 2022. Como medida provisional, solicitó suspender la orden de liquidación de costas procesales hasta tanto se defina el presente mecanismo constitucional. 3Radicado n.° 100325

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad y remitió copia digital del expediente. La Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá indicó que

negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad y remitió copia digital del expediente. La Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, dado que no era viable conceder el recurso de alzada, pues los reparos contra la providencia de primer grado se sustentaron luego de vencido el término que la ley confiere para tal efecto. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional invocada mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, al considerar que la providencia cuestionada era razonable, pues la accionante no expuso en tiempo los reparos concretos contra el fallo de primer grado. 4Radicado n.° 100325

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Además, indicó que los cuestionamientos referentes a que el Tribunal no se pronunció sobre todas las censuras que planteó en el recurso de queja y que en la sentencia de primer grado el juez le impuso costas pese a que se le concedió amparo de pobreza, carecen del requisito de subsidiariedad, pues no interpuso solicitud de adición y empleó inadecuadamente el recurso de apelación, respectivamente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 5Radicado n.° 100325

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los 6Radicado n.° 100325 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia de 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado. Asimismo, aduce que en aquella decisión el Tribunal no se pronunció acerca de todos los puntos que expuso en el recurso de queja y cuestiona que en la sentencia el juez le impuso condena en costas pese a que se le otorgó amparo de pobreza. En ese orden, la Sala procede a analizar la decisión de 30 de septiembre de 2022 para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 7Radicado n.° 100325

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene como finalidad que se conceda la apelación que hubiese sido denegada en primera instancia, solo si fuere procedente, de modo que -afirmó- cualquier otra discusión sustancial frente al punto desborda su competencia, en tanto los motivos

finalidad que se conceda la apelación que hubiese sido denegada en primera instancia, solo si fuere procedente, de modo que -afirmó- cualquier otra discusión sustancial frente al punto desborda su competencia, en tanto los motivos mismos de la negativa serían materia de posterior examen, en el evento de autorizarse la alzada. Luego, refirió que en lo relativo a la apelación de sentencias, además del principio de la taxatividad según el cual solo son susceptibles de dicho medio de impugnación aquellas providencias expresamente determinadas en la ley, debe tenerse en cuenta la oportunidad, legitimación e interés para impugnar. Así, indicó que en el presente caso la sentencia objeto de recurso se notificó a las partes por anotación en estado electrónico el 25 de febrero de 2022, de modo que el término para interponer recursos vencía el 2 de marzo de 2022 a las 5:00 p.m. en virtud de lo previsto en el artículo 109 ibidem, por tanto, «no era plausible atender el memorial que fue radicado al día siguiente». Adicionalmente, señaló que aunque la aquí actora intentó sanear el yerro relativo a la presentación del escrito equivocado, ello tan solo ocurrió hasta las 5:12 de la tarde 8Radicado n.° 100325 SCLAJPT-11 V.00 del día del vencimiento, es decir, cuando ya la sede judicial había cerrado. En consecuencia, declaró bien denegado el recurso de alzada formulado contra la sentencia de 24 de febrero de 2022. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada,

había cerrado. En consecuencia, declaró bien denegado el recurso de alzada formulado contra la sentencia de 24 de febrero de 2022. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, en lo que respecta a los reparos relativos a que el Tribunal no se pronunció acerca de la totalidad de las censuras que planteó en el recurso de queja y que el juez de primer grado la condenó en costas pese a que se le concedió amparo de pobreza, la Sala coincide con el a quo constitucional en que quebrantan el presupuesto de subsidiariedad, pues en cuanto al primer cuestionamiento la 9Radicado n.° 100325 SCLAJPT-11 V.00 tutelante no formuló solicitud de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aunque era la herramienta procesal idónea para subsanar las omisiones

SCLAJPT-11 V.00 tutelante no formuló solicitud de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aunque era la herramienta procesal idónea para subsanar las omisiones que le atribuye al Tribunal y, en cuanto al segundo reparo, no utilizó en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, pues, como se verificó, lo hizo de manera extemporánea. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 100325

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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