CSJ - STL900-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL900-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL900-2023 Radicado n.° 100675 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ALBEIRO GUZMÁN LINARES, TRANSPORTES@LINEA S.A.S., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y DIANA CONSUELO GUERRERO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que JHON JAIRO ORDÓÑEZ GUAMANGA promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y seguridad jurídica.Radicado n.° 100675
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su petición, narró que junto con Darío Ordóñez, Virgilia Guamanga y Adriana Ordóñez Guamanga promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes@linea S.A.S., Diana Consuelo Guerrero y Albeiro Guzmán Linares, para que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por un accidente
de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes@linea S.A.S., Diana Consuelo Guerrero y Albeiro Guzmán Linares, para que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito. Al proceso se llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien en audiencia de 6 de octubre de 2020, rechazó el dictamen pericial aportado con la demanda. Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, el juez desestimó el primero en la misma oportunidad y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Refirió que mediante sentencia de 26 de enero de 2021, el a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual también presentó recurso de apelación que sustentó en la misma audiencia ante dicha autoridad judicial. Indicó que mediante auto de 2 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 6 de octubre de 2020 que rechazó el decreto de la prueba pericial. Señaló que solicitó la adición de aquella determinación, pero el Colegiado de instancia la negó por medio de auto de 30 de mayo de 2022. Agregó que a través de providencia de 1.º de junio de 2022, el ad quem admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia; no 2Radicado n.° 100675
SCLAJPT-11 V.00
Agregó que a través de providencia de 1.º de junio de 2022, el ad quem admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia; no 2Radicado n.° 100675 SCLAJPT-11 V.00 obstante, a través de auto de 15 de julio de 2022, declaró desierta la alzada porque no se cumplió con el requisito de sustentarla en segunda instancia. Indicó que presentó recurso de reposición contra la última determinación, pero el Tribunal la confirmó por medio de auto de 21 de otubre de 2022. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un exceso ritual manifiesto al no decretar el dictamen pericial aportado con la demanda por carecer de firma de quien lo realizó, a pesar de que dicha circunstancia no está contemplada en las causales legales para su rechazo. Agregó que en el mismo defecto se incurrió con el auto que declaró desierto el recurso de apelación, dado que lo sustentó ante el juez de primera instancia, pero ese aspecto no se tuvo en cuenta. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico los autos de 2 de septiembre de 2021 y de 15 de julio de
2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela
2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 16 de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
3Radicado n.° 100675
SCLAJPT-11 V.00
Durante tal lapso, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Diana Guerrero solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no puede ser un instrumento para revivir términos que por negligencia el demandado dejó fenecer. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional porque consideró que la decisión de rechazar de plano el dictamen pericial aportado por el demandante constituyó un exceso ritual manifiesto, pues se fundó en la falta de firma del experto en el documento contentivo de dicha prueba. Al respecto, precisó que el Tribunal accionado pasó por alto que el artículo 226 del Código General del Proceso no contempla la firma como un elemento necesario para la validez de la prueba pericial, pues basta con que se informe la identidad y los datos que faciliten la localización del perito. Por tanto, dejó sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2021 y «toda decisión que depend[iera] del mismo».
III. IMPUGNACIÓN
que se informe la identidad y los datos que faciliten la localización del perito. Por tanto, dejó sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2021 y «toda decisión que depend[iera] del mismo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Albeiro Guzmán Linares,
Transporte@Linea S.A.S., Axa Colpatria Seguros S.A. y Diana Consuelo Guerrero la impugnan y solicitan su revocatoria. 4Radicado n.° 100675
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar dicha solicitud, Albeiro Guzmán Linares, Transporte@Linea S.A.S. y Axa Colpatria Seguros S.A. manifestaron que el auto que rechazó la prueba pericial era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. Además, precisaron que dejar sin efecto dicha determinación, no implicaba extenderle el mismo efecto a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. Por su parte, Diana Consuelo Guerrero indicó que la sentencia de tutela de primera instancia transgredió el principio de seguridad jurídica, toda vez que las decisiones cuestionadas eran razonables y no contenían los defectos lesivos endilgados. El trámite de segunda instancia se asignó al despacho del magistrado ponente, quien por medio de auto de 1.º de febrero de 2023, dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho que seguía en turno, pues se trataba de un asunto en el cual tiene una postura minoritaria en la Sala. Sin embargo, al verificarse que, si bien el proponente cuestionó la
por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho que seguía en turno, pues se trataba de un asunto en el cual tiene una postura minoritaria en la Sala. Sin embargo, al verificarse que, si bien el proponente cuestionó la temática en mención relativa a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, lo cierto es que en el fallo de tutela de primera instancia no se abordó dicho aspecto. Por tanto, a través de auto de 23 de febrero de 2023, se devolvió el expediente al magistrado inicial para lo pertinente. Así, al reasumir el conocimiento de la acción de tutela, se procede a proferir las siguientes: 5Radicado n.° 100675
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicado n.° 100675
SCLAJPT-11 V.00
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de septiembre de 2021 y 15 de julio de 2022, en el trámite del proceso de responsabilidad civil originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar las decisiones cuestionadas para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Con respecto del auto de 2 de septiembre de 2021, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente decretar la prueba pericial aportada por el demandante. Al respecto, indicó que en lo referente al decreto de pruebas, no solo es obligación del juez atender los aspectos legales y formales de los
procedente decretar la prueba pericial aportada por el demandante. Al respecto, indicó que en lo referente al decreto de pruebas, no solo es obligación del juez atender los aspectos legales y formales de los medios probatorios, sino que también debe analizarse su relación con los hechos, pretensiones y medios de defensa planteados; por tanto, las pruebas deben cumplir con los criterios de pertenencia, conducencia y utilidad. Sobre el punto objeto de estudio, indicó que: […] el dictamen que supuestamente fue elaborado por “Daniel F. Labrador Gutiérrez” no contiene ninguna firma y/o signo distintivo del que se desprenda que en realidad dicho trabajo lo efectuó la persona en mención; es decir, no se sabe a ciencia cierta si el análisis que allí se expone fue elaborado por los demandantes, por su apoderado, o por un experto que fuera contratado para elaborar tan compleja labor. Ahora, como en la práctica la prueba pericial se incorpora a un expediente mediante documentos, se tiene que para el caso no se puede determinar el autor 7Radicado n.° 100675 SCLAJPT-11 V.00 de la experticia (art. 244 Cgp), y por ende, carece de idoneidad demostrar cualquier hecho en la actuación, situación que la torna en inútil u pasible de ser rechazada de plano, Al respecto, no debe olvidarse que la eficacia de un documento (dictamen) estriba, en principio, de la posibilidad de conocer con certeza quién es su autor y es a partir de esa convicción, que se abre la posibilidad de entrar a verificar su contenido. En ese sentido, explicó que la firma es un requisito imprescindible para que un documento tenga valor probatorio, pues sin esta, «salvo
certeza quién es su autor y es a partir de esa convicción, que se abre la posibilidad de entrar a verificar su contenido. En ese sentido, explicó que la firma es un requisito imprescindible para que un documento tenga valor probatorio, pues sin esta, «salvo aceptación expresa de la parte o de sus causahabientes» , no es posible establecer con certeza quién es el autor o simplemente su autenticidad. Además, precisó que la sana lógica de esta clase de pruebas y su validez, es que contengan la rúbrica del experto que las realizó, ya que «por obvio que parezca decirlo, para que un trabajo desplegado por un experto tenga relevancia es necesario individualizar a la persona que está conceptuando técnicamente sobre un arte en particular». Así, concluyó que «si no hay firma del documento – dictamen-, se desconoce al autor, y ante tal indeterminación cualquier concepto supuestamente elaborado por un especialista en cierta área del conocimiento se vuelve inconducente para probar cualquier supuesto de hecho» (subrayado fuera del texto). Así, luego de analizarse la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado sí incurrió en el error endilgado y lesivo de las garantías fundamentales del promotor. Al respecto, es necesario tener en cuenta que en criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el dictamen pericial es un medio probatorio que « tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto 8Radicado n.° 100675 SCLAJPT-11 V.00 que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica» (CSJ STC2066-2021).
8Radicado n.° 100675 SCLAJPT-11 V.00 que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica» (CSJ STC2066-2021). De igual forma, en la providencia en mención, la Sala homóloga explicó que la intervención de este medio probatorio en los procesos judiciales se da en cuatro fases relativas a su: (i) aporte, (ii) decreto, (iii) práctica y (iv) valoración. Sobre la primera etapa -aporte-, indicó que quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad, esto es, con la demanda o en el término para solicitar las adicionales si es el convocante o con la contestación de la demanda si es convocado. En lo concerniente a la segunda etapa -decreto-, que es de especial relevancia para el caso bajo estudio, precisó que de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, en esta oportunidad el juez tiene el deber de analizar y, de ser el caso, rechazar los medios de prueba que considere «ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y la manifiestamente superflua o inútil», bajo una debida motivación. Ahora, en el momento de la -práctica-, destacó que las partes pueden ejercer la contradicción del dictamen pericial en los términos establecidos en el artículo 228 del Código General del Proceso, entre los cuales, está la posibilidad de solicitar que el perito compadezca a la audiencia o aportar otro dictamen. Por último, en lo referente a la última etapa -valoraciónque también tiene especial relevancia para el caso que ocupa la atención de la Sala,
posibilidad de solicitar que el perito compadezca a la audiencia o aportar otro dictamen. Por último, en lo referente a la última etapa -valoraciónque también tiene especial relevancia para el caso que ocupa la atención de la Sala, explicó que esta es la oportunidad en la cual el juez de conocimiento apreciará el medio probatorio y le otorgará el mérito que considere 9Radicado n.° 100675 SCLAJPT-11 V.00 pertinente y le corresponda, de acuerdo con las reglas de libre valoración probatoria, sana crítica, lógica y experiencia. Para esta tarea, evaluará «la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia» , así como su también la imparcialidad, demás pruebas aportadas y todos sus requisitos legales de forma. Por tanto, al tener claramente delimitadas las etapas de la prueba pericial, es preciso concluir que es la de la valoración y, no antes , la oportunidad en la cual el juez debe abordar los preceptos de la prueba en mención y analizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso; es decir, no hay fundamento legal para que en la etapa del decreto, se rechace el dictamen pericial con fundamentos ajenos a la licitud, pertinencia, conducencia y relevancia de la prueba. En ese sentido, la Sala homóloga concluyó que: En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está
En ese sentido, la Sala homóloga concluyó que: En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe. Claro lo anterior, respecto del auto de 2 de septiembre de 2021, se considera que el Colegiado de instancia sí transgredió las garantías superiores del convocante, pero no por la existencia de un exceso ritual manifiesto, sino por un defecto procedimental absoluto, pues en la etapa del decreto de la prueba, empleó un análisis de fondo propio de su valoración. 10Radicado n.° 100675
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, nótese que si bien rechazó la prueba porque la consideró inconducente, es evidente que dicha argumentación fue ajena al concepto relativo a «la exigencia legal sobre la demostración de un hecho o acto con determinadio medio» (CSJ SC1256-2022), pues se fundamentó en que la falta de firma de su autor o perito, implicaba carencia de su valor probatorio, validez, relevancia y sana lógica. Así, la Sala concluye que, no obstante, el Tribunal accionado invocó
la falta de firma de su autor o perito, implicaba carencia de su valor probatorio, validez, relevancia y sana lógica. Así, la Sala concluye que, no obstante, el Tribunal accionado invocó la inconducencia del dictamen pericial para su rechazo, lo cierto es que, se insiste, empleó argumentos ajenos a este concepto, relativos al cumplimiento de los requisitos legales de la prueba que deben ser evaluados en la última de las etapas descritas, esto es su valoración. Además, contrario a tal concepción, cabe precisar que no es posible considerar que el dictamen pericial es un medio probatorio inconducente respecto de los hechos y pretensiones de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, pues conforme a lo expuesto en la providencia CSJ SC1256-2022: […]en materia de nexo causal, pues la demostración del vínculo entre el hecho contrario a derecho y el daño no siempre resulta sencillo, ya que pudieron mediar muchos factores que incidieron en el resultado, caso en el cual la prueba pericial o el testimonio técnico brindan insumos relevantes para clarificar el vínculo necesario o probable que debe darse entre ambos. Por otra parte, como el defecto procedimental endilgado amerita dejar sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2021 y todas las decisiones que dependan del mismo, como en este caso lo es la sentencia de primera instancia, no hay lugar a pronunciarse respecto de la providencia de 15 de julio de 2022, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación que los entonces demandantes promovieron. 11Radicado n.° 100675
SCLAJPT-11 V.00
julio de 2022, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación que los entonces demandantes promovieron. 11Radicado n.° 100675
SCLAJPT-11 V.00
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicado n.° 100675
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13