CSJ - STL9000-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9000-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9000-2020 Radicación n.° 90635 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAIRA PATRICIA PACHECO GONZÁLEZ contra el fallo de 1 de octubre de 2020 emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la UNIDAD
DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
SANTANDER y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Maira Patricia Pacheco González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a los cargos públicos» , presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 90635
SCLAJPT-12 V.00 autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, la accionante manifestó que el Consejo Seccional de Santander, mediante Acuerdo CSJSAA17-3607 de 2017, convocó a concurso de mérito para proveer cargos de empleados de la Rama Judicial en ese distrito judicial, cuyos resultados fueron publicados
manifestó que el Consejo Seccional de Santander, mediante Acuerdo CSJSAA17-3607 de 2017, convocó a concurso de mérito para proveer cargos de empleados de la Rama Judicial en ese distrito judicial, cuyos resultados fueron publicados el 20 de mayo de 2019, acto administrativo que dio lugar a la interposición de recursos por parte de los participantes. Explicó que según el cronograma inicial de actividades la conformación del registro seccional de elegibles estaba previsto para octubre del año pasado, pero no ha sido posible su publicación porque «se encuentran pendientes por resolver los recursos de los participantes que solicitaron la exhibición de cuadernillos de la prueba escrita », sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo dicha jornada, generando un evidente retraso en el proceso de selección. Agregó que, en julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura comunicó un «nuevo cronograma donde fijó jornada de exhibición para el 27 de septiembre», el cual consideró de difícil cumplimiento, en cuanto quedó supeditado a un plazo «indefinido e incierto», hasta la superación de la emergencia sanitaria derivada por el Covid-19, razón por la cual consideró que se generó una incertidumbre en detrimento del derecho de acceso a cargos públicos, puesto que la planeación no tiene vocación de acatarse, por ahora, dadas las circunstancias, imponiendo, como consecuencia, un plazo «innecesario, arbitrario y desproporcionado», pues la realización o no de la jornada de exhibición es «un hecho que no guarda relación ni puede estar
como consecuencia, un plazo «innecesario, arbitrario y desproporcionado», pues la realización o no de la jornada de exhibición es «un hecho que no guarda relación ni puede estar 2Radicación n.° 90635 SCLAJPT-12 V.00 supeditado a la duración de la crisis de salud pública causada por el COVID-19; vulnerando con ello los principios de mérito, eficacia y transparencia que demandan los concursos de la carrera judicial». Añadió que las entidades accionadas han omitido la realización de la jornada de exhibición de la prueba de conocimientos, afirmando que es indispensable que se haga de manera presencial, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, resaltó que no existe ningún impedimento legal para que la exhibición de cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas se realizara de manera virtual. Explicó que inicialmente se proyectó que el proceso de selección culminaría en el mes de abril de 2020 con la publicación de la lista de elegibles, no obstante se cometieron errores en la planeación y ejecución de las etapas, pues no se tuvo en cuenta la jornada de exhibición de las pruebas de conocimiento, motivo por el cual se tuvieron que modificar las fechas estipuladas, corrigiendo el yerro nueve meses después e incluyendo esa actividad en el cronograma publicado en el mes de julio, donde se programó la jornada para el 27 de septiembre de 2020, tiempo que ha sido más que suficiente, en su opinión, para coordinar la ejecución de
publicado en el mes de julio, donde se programó la jornada para el 27 de septiembre de 2020, tiempo que ha sido más que suficiente, en su opinión, para coordinar la ejecución de esa actividad, ya que cuentan con los recursos económicos y físicos para llevarla a cabo. Adujo que las accionadas incumplieron el nuevo cronograma diseñado en el mes de julio, pues no convocaron a la jornada presencial de exhibición de cuadernillos programada el 27 de septiembre de 2020, so pretexto que la 3Radicación n.° 90635 SCLAJPT-12 V.00 emergencia sanitaria continúa vigente, situación que había sido advertida en el acápite final del cronograma, donde se supeditó la ejecución de las etapas restantes a un plazo incierto, pues ni el Consejo Superior, ni el Ministerio Nacional de Salud, ni el Presidente de la República pueden predecir ni controlar el hecho que «el 31 de agosto de 2020, y ahora el 30 de noviembre de 2020», van a estar superadas las condiciones que generaron la crisis sanitaria ocasionada por el «COVID-19». Estimó que el incumplimiento del cronograma y la negativa de la realización de la jornada de exhibición, bien sea presencial o virtual, vulnera el principio de mérito de la carrera judicial, el debido proceso de la convocatoria y su derecho fundamental al acceso a cargos públicos, impidiendo que se continúe con el concurso de empleados pese a que la lista de elegibles de la convocatoria anterior, en su caso, se encuentra vencida para el cargo de sustanciador de juzgado
derecho fundamental al acceso a cargos públicos, impidiendo que se continúe con el concurso de empleados pese a que la lista de elegibles de la convocatoria anterior, en su caso, se encuentra vencida para el cargo de sustanciador de juzgado circuito al cual aspiró en la seccional Santander. Calificó de «caprichosa», «desproporcionada» y «contraria a la Constitución» la medida «a la que se aferra el Consejo Superior de la Judicatura, obligando la realización de una jornada de exhibición presencial -en el contexto de una emergencia sanitaria que por lo menos durará hasta el año 2021», pues lejos de ser un límite razonable a los derechos fundamentales de los participantes, so pretexto de salvaguardar un interés de salud pública, en su criterio, no es necesario que la exhibición se realice de manera presencial, sino que a efectos de cumplir con las medidas de prevención de contagio de la pandemia y con ocasión a los principios de celeridad y eficiencia que rigen los concursos de méritos de la Rama Judicial, se debía buscar una medida 4Radicación n.° 90635 SCLAJPT-12 V.00 proporcional, a fin de «EFECTIVIZAR LOS DOS DERECHOS COLISIONADOS», como por ejemplo, con la alternativa de una exhibición virtual. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de conseguir la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en aras de proseguir con las fases siguientes del «concurso», solicitó que se ordenara a las
finalidad de conseguir la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en aras de proseguir con las fases siguientes del «concurso», solicitó que se ordenara a las querelladas «coordinar la ejecución de la jornada de exhibición de cuadernillos de manera virtual» y «coordinar la supletoria de manera presencial en cada seccional para los participantes con excusa». En subsidio, pidió que se adelantara la primera presencialmente. Posteriormente, la accionante allegó un memorial a través de la cual adicionó el escrito de tutela, mediante el cual manifestó que lo que pretendía era poner en evidencia el carácter injustificado de los argumentos dados por la accionada para abstenerse de llevar a cabo esa etapa y suspender indefinidamente el proceso de selección de empleados de la Rama Judicial, razón por la cual solicitó que las entidades accionadas ejecutaran la etapa de «exhibición de cuadernillos» de la prueba escrita y «la prueba supletoria», sin oponer más dilaciones, errores o excusas que mantuvieran en «incertidumbre» el concurso de méritos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso acusado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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intervinientes en el proceso acusado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 90635
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Durante el término de traslado, el abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que dicha entidad no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados y, en razón a ello, pidió que se desvinculara del trámite constitucional. La Universidad Nacional del Colombia, a través de la jefe de la oficina jurídica de la Sede Bogotá, igualmente solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que no tiene competencia para la conformación de la lista de elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial. La directora de la Unidad de Carrera Judicial expuso que no existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegados por la accionante, en la medida en que esa Corporación, así como Consejos Seccionales han argumentado y publicado las causas sobrevivientes que implican la modificación de los tiempos y cronograma de las etapas del concurso. Añadió que la programación de la exhibición de las pruebas no constituye una demora injustificada, pues obedece a tiempos razonables, pues, aunada a la complejidad de los procesos contractuales y de logística
pruebas no constituye una demora injustificada, pues obedece a tiempos razonables, pues, aunada a la complejidad de los procesos contractuales y de logística requeridos para tal fin, se debe tener en cuenta que a nivel nacional se presentaron 150.577 aspirantes, cifra que desbordó la cuantificación prevista en contrato de 90.000 inscritos, luego de revisadas las hojas de vida y publicado el listado de admitidos, se convocó a presentar las pruebas el 6Radicación n.° 90635 SCLAJPT-12 V.00 3 de febrero de 2019, habiéndose presentado 62.116 personas, de las cuales aprobaron 20.114 y solicitaron exhibición 1.657, tramitándose en la actualidad los recursos interpuestos, los cuales ya fueron resueltos, excepto aquellos que se encuentran pendientes de la exhibición. Además, informó que, para la realización de la jornada de exhibición y prueba supletoria programada para el 27 de septiembre de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial suscribió el contrato «121 de 2020» con la Universidad Nacional y se publicó el cronograma respectivo en la página web de la Rama Judicial. Respecto a la solicitud de la accionante, relativa a que sean atendidas las exhibiciones y pruebas supletorias de manera virtual, expuso que «la jornada debe adelantarse simultáneamente a nivel nacional, atendiendo a que se suscribe un solo contrato para el efecto con el operador de la
manera virtual, expuso que «la jornada debe adelantarse simultáneamente a nivel nacional, atendiendo a que se suscribe un solo contrato para el efecto con el operador de la prueba», a saber, la Universidad Nacional, entidad que debe prever los protocolos de seguridad requeridos, tanto en lo referente a la seguridad de las pruebasartículo 164 de la Ley 270 de 1996-, como a los derivados de la pandemia COVID 19, dado que en la jornada de exhibición y aplicación de pruebas es indispensable la presencia de los concursantes, del personal que debe apoyar la actividad y de los servidores de los Consejos Seccionales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado al considerar que la queja es temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto idéntico que ya había sido debatido. 7Radicación n.° 90635
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora del amparo la impugnó.
Alegó que lo que el juez constitucional de primer grado consideró cuestiones «accidentales« y «hechos accesorios» a los planteados en la primera acción de tutela, tramitada y resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, era en realidad el fundamento jurídico, pues, a pesar de que en ambos escritos de tutela se reitera la «omisión, dilación, incumplimiento, falta de voluntad de las entidades
era en realidad el fundamento jurídico, pues, a pesar de que en ambos escritos de tutela se reitera la «omisión, dilación, incumplimiento, falta de voluntad de las entidades accionadas», lo que precisamente habilita la procedencia del amparo, en su criterio, es el «actuar omisivo de las autoridades públicas de cara a la vulneración de derechos fundamentales», sin que ello equivalga a la misma situación fáctica y mucho menos el mismo problema jurídico. Explicó que, en la pretérita acción de tutela, solicitó que «se coordinara y expidiera un cronograma por parte de las accionadas en el que se incluyera la jornada de exhibición de cuadernillos de la prueba escrita y se fijaran plazos ciertos y razonables en los que se realizarían las etapas siguientes del proceso de selección» , y que lo que ahora pretendía era que se ordenara «a las accionadas ejecutar la jornada de exhibición y la prueba supletoria sin oponer más dilaciones, yerros y excusas, de manera virtual o presencial, en un plazo razonable».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
8Radicación n.° 90635 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la accionante hace girar la discusión en torno a la tardanza de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura de Santander en continuar con el proceso de la Convocatoria n.º 4, a efectos de «proveer» en propiedad los cargos de empleados que allí fueron ofertados. Bajo esa óptica, afirma que el desarrollo del «concurso» no puede basarse en la «incertidumbre» generada en punto a las fechas de las etapas posteriores y pide entonces materializar la «exhibición virtual o presencial de los cuadernillos de la prueba escrita», recalcando que aquella debe llevarse a cabo sin oponer más «dilaciones, errores o excusas», pues la falta de su realización ha generado un evidente retraso en el proceso de selección. Al respecto, es pertinente señalar que las reclamaciones planteadas por la aquí accionante, como lo señaló el juez constitucional del primer grado, ya fueron debatidas y decididas en sede de tutela por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia CSJ SP, 21 jul. 2020, rad. 1290, ocasión en la cual la accionante buscó, entre otras
decididas en sede de tutela por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia CSJ SP, 21 jul. 2020, rad. 1290, ocasión en la cual la accionante buscó, entre otras pretensiones, que se «efectuar[a] la exhibición de documentos de manera virtual, al no existir una prohibición 9Radicación n.° 90635 SCLAJPT-12 V.00 legal que [lo] impida», a lo que la homóloga Penal expuso: […] en lo atinente a la posibilidad de realizar esta jornada de manera virtual como lo recalcan las accionantes y sus coadyuvantes, la Sala advierte que la decisión de hacerlo presencial no es un capricho infundado del Consejo Superior de la Judicatura, ya que se encuentra sustentando en jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado aplicable a la materia, sin que este habilitado el juez de tutela para inmiscuirse en la política de tratamiento de documentos sensibles que maneja dicha entidad (…). De igual manera, se advierte que el juez constitucional en dicha oportunidad, destacó en relación a los efectos derivados de la emergencia sanitaria frente a las etapas restantes de la Convocatoria 4, lo siguiente: De igual forma, a pesar que la mora se presentó con anterioridad a la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, es innegable que afecta actualmente la ejecución de las etapas restantes de la Convocatoria No. 4 y el tiempo en el cual se van a efectuar materialmente las mismas, evento que no se puede endilgar a
a la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, es innegable que afecta actualmente la ejecución de las etapas restantes de la Convocatoria No. 4 y el tiempo en el cual se van a efectuar materialmente las mismas, evento que no se puede endilgar a ninguna de las autoridades accionadas. Y en lo tocante con el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura haya emitido un «nuevo cronograma» indicó: En la respuesta de la entidad accionada se adjuntó el nuevo cronograma que piensan implementar, encontrándose pendiente ciertas etapas de carácter administrativo para su publicación formal estableciendo como nueva fecha para la realización de la jornada de exhibición de cuadernillos y respuestas el 27 de septiembre de 2020 (…) a criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, la mora que se ha presentado en la Convocatoria No. 4 no es injustificada, pues la misma es producto de la elevada complejidad del concurso de méritos, aunado al imprevisto número de personas que solicitaron la exhibición de cuadernillos en el marco de este y, también, la imperiosa necesidad de realizar esta jornada presencialmente (…) Aunque se podría predicar una negligencia al no prever que podría ser necesario la implementación de una jornada exclusivamente para la exhibición de estos documentos, lo cierto es que esto efectivamente se puede enmarcar dentro de las circunstancias sobrevinientes que impiden una ejecución más expedita de las 10Radicación n.° 90635 SCLAJPT-12 V.00 etapas de la convocatoria. Por último, respecto al afirmación expuesta por la
sobrevinientes que impiden una ejecución más expedita de las 10Radicación n.° 90635 SCLAJPT-12 V.00 etapas de la convocatoria. Por último, respecto al afirmación expuesta por la accionante, relativa al vencimiento de «las listas de la Convocatoria No. 3», adujo: […] la Convocatoria No. 3 […] todavía se encuentra vigente, como lo indicó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su respuesta, bajo la gravedad de juramento que gobierna este trámite constitucional: “Aunado a lo anterior, se precisa que los cargos a los cuales se encuentran inscritas las concursantes (sustanciador de Juzgado de Circuito […]) no han sido reportados por el Consejo Seccional como cargos que se encuentren en firme, es decir, que sobre ellos, existe solicitud de exhibición y/o realización de la prueba supletoria, y adicionalmente, existen registros de elegibles, concluyentes de la Convocatoria 3 [...], como ellas mismas lo manifiestan en escrito de tutela, los cuales fueron tomados de la página Web de esa corporación, a saber: (07-09-2020 y 02-012021, respectivamente) y solamente hasta que pierdan vigencia será posible entrar a considerar nuevos registros, razón adicional para corroborar que no se le está vulnerando el derecho de acceso a cargos públicos a ningún aspirante”. De conformidad con lo anterior, en la pretérita demanda de tutela la accionante refirió los mismos supuestos fácticos a los aquí esgrimidos y se emitió en sede constitucional las
a cargos públicos a ningún aspirante”. De conformidad con lo anterior, en la pretérita demanda de tutela la accionante refirió los mismos supuestos fácticos a los aquí esgrimidos y se emitió en sede constitucional las respectivas consideraciones en lo tocante con la exhibición virtual o presencial de los cuadernillos, la afectación de las etapas restantes de la Convocatoria n.º 4 debido a la emergencia sanitaria, la emisión de un «nuevo cronograma» y el vencimiento de la listas de la «Convocatoria No.3» , aspectos que coinciden plenamente con las peticiones formuladas en la demanda de tutela que ocupa ahora la atención de la Sala, razón por la cual resulta abiertamente improcedente, que la accionante haga uso de esta acción preferente y sumaria, con el fin de plantear nuevamente los mismos reproches. 11Radicación n.° 90635
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Así, entonces, se advierte la configuración de cosa juzgada constitucional, en lo tocante con los aspectos antes señalados, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, proferida por la Corte Constitucional, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo
idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por otro lado, en lo atinente al hecho de que «tres días antes de la etapa de exhibición y prueba supletoria», esto fue, el 24 de septiembre de 2020, se les haya informado que apenas habían celebrado un contrato para la realización de las referidas jornadas, mediante la publicación de un aviso, se debe indicar que la directora de la Unidad de Carrera Judicial informó que «la exhibición en esta convocatoria contractualmente fue prevista sólo por orden judicial» , como consecuencia de los fallos de tutela proferidos por la Sala 12Radicación n.° 90635
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Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la
contractualmente fue prevista sólo por orden judicial» , como consecuencia de los fallos de tutela proferidos por la Sala 12Radicación n.° 90635
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Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción constitucional tramitada bajo el radicado 05000-2205-000-2020-00018, así como por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, dentro del proceso con radicado 47001-3109-003-20200006-01 y que, en razón a ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el menor tiempo posible, debió adelantar las gestiones pertinentes, para la suscripción del «contrato 121 de 2020» con la Universidad Nacional de Colombia, remitiendo y publicando, como consecuencia, el cronograma respectivo, en el portal web de la Rama Judicial, con el fin de que sea validado, de conformidad con los tiempos que requiera la Universidad. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que la reprogramación de la exhibición de las pruebas, así como de la prueba supletoria, no constituye una mora injustificada, en tanto ello obedece a tiempos razonables dada la complejidad de los procesos contractuales y de logística requeridas para tal fin, sin que se pueda pasar por alto las situaciones sobrevivientes que deben ser resueltas previamente en aras, justamente, de garantizar los derechos de debido proceso, defensa y contradicción no solo de la accionante sino de los demás participantes.
situaciones sobrevivientes que deben ser resueltas previamente en aras, justamente, de garantizar los derechos de debido proceso, defensa y contradicción no solo de la accionante sino de los demás participantes. Por lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
13Radicación n.° 90635 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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