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CSJ - STL9000-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9000-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9000-2022 Radicación no 67190 Acta 22 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGELA PATRICIA GUTIÉRREZ OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 67190

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Refirió, que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Contacto Solutions Ltda., a fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de «daños morales», trámite que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de un devenir procesal, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por la convocada a juicio y, por tanto, remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad. Narró, que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas de esta localidad,

Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad. Narró, que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas de esta localidad, autoridad que en auto de 19 de mayo de 2021, suscitó el conflicto de competencia y envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito para dirimir el conflicto. Señaló, que el Tribunal en providencia de 30 de noviembre de 2021, asignó la competencia al último de los juzgados en comento; no obstante, aseguró la promotora, el expediente no le ha sido enviado. Refirió que el 19 de enero y 6 de mayo de 2022, solicitó al Tribunal la información del trámite de envío del expediente al juzgado de conocimiento, para darle trámite al proceso en cuestión. Asimismo, el 1° de junio siguiente el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, solicitó información del trámite del conflicto de competencia, sin obtener respuesta alguna. 2Radicación n.° 67190

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Manifestó, que la «incertidumbre y demoras por parte del Tribunal en cuanto al proceso [le] genera (…) ansiedad emocional perturbando su equilibrio biopsicosocial, porque vulnera flagrantemente sus derechos al no recibir respuesta y desconocerse hasta que fecha se debe esperar para que surja el trámite». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral

debe esperar para que surja el trámite». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitir el expediente al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a fin que asuma el conocimiento del proceso. Mediante auto proferido el 28 de junio de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, indicó que el proceso ordinario que adelanta la aquí accionante fue remitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, pues en audiencia de 24 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por el factor objetivo y cuantía, motivo por el cual, fue asignado el conocimiento del asunto a ese Juzgado por reparto, el 6 de mayo de 2021. 3Radicación n.° 67190

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Relató, que al proceso le fue asignado el radicado 202100297, y mediante auto de 19 de mayo de 2021, consideró que los perjuicios reclamados por la demandante en las pretensiones de la demanda, carecen de cuantía, y conforme lo previsto en el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y

que los perjuicios reclamados por la demandante en las pretensiones de la demanda, carecen de cuantía, y conforme lo previsto en el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, deberán ser conocidos en primera instancia por los Jueces Laborales del Circuito, razón por la cual, se promovió el conflicto de competencia y se ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que fuera dirimido el conflicto de competencia. Expuso, que el 28 de mayo de 2021, por secretaría se dio cumplimiento a la orden impartida y se remitió por correo electrónico el expediente digitalizado para lo de su competencia y trámite. De otro lado, manifestó que la parte actora mediante mensajes de datos adiados 28 de abril y 31 de mayo de 2022, dirigidos a esa sede judicial, solicitó información respecto del expediente de la referencia; sin embargo, por secretaría se le informó que el Tribunal no había remitido el expediente y tampoco les notificó del auto que resolvió el conflicto de competencia, aunado a ello, se procedió a enviar la solicitud a esa Corporación a fin de que informaran lo que hubiera lugar. 4Radicación n.° 67190

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Advirtió, que a la fecha el expediente no ha sido devuelto al juzgado y tampoco les han notificado del auto que data 30 de noviembre de 2021, del cual el Despacho tiene conocimiento con el traslado de la acción constitucional de la referencia. Por su parte, Acenelia Alvarado Arenas en calidad de

de noviembre de 2021, del cual el Despacho tiene conocimiento con el traslado de la acción constitucional de la referencia. Por su parte, Acenelia Alvarado Arenas en calidad de escribiente de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo que: «debido a la alta carga laboral en atención a los despachos que atiend[e] y las diferentes funciones tanto para el manejo de lo físico como lo virtual y sin la intención alguna de causar perjuicio a ninguna de las partes en el proceso, no se procedió con el trámite que correspondía el cual era una vez resuelto el conflicto de competencia, hacer el envío al despacho del Magistrado José William González Zuluaga para el salvamento de voto, que a la fecha ya se realizó y posteriormente ingreso al despacho del Magistrado Miller Esquivel Gaitán para la aclaración de voto, una vez surtidas estas dos actuaciones se procederá con la devolución al Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

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previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 67190 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, remitir el expediente al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá a fin que asuma el conocimiento del proceso. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional

artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes 6Radicación n.° 67190 SCLAJPT-11 V.00 eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como:

derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. 7Radicación n.° 67190

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Ahora, al examinar las pruebas allegadas y el registro de consulta Siglo XXI, se observa que, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado José William González Zuluaga a fin que se pronuncie frente al salvamento de voto que anunció frente al auto que dirimió el conflicto de competencia puesto a su consideración. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez

Zuluaga a fin que se pronuncie frente al salvamento de voto que anunció frente al auto que dirimió el conflicto de competencia puesto a su consideración. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado frente al salvamento de voto no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de remitir el expediente al juzgado de origen, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al Tribunal encausado que resuelva las solicitudes de celeridad que la 8Radicación n.° 67190 SCLAJPT-11 V.00 proponente formuló los días 19 de enero y 6 de mayo de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

8Radicación n.° 67190 SCLAJPT-11 V.00 proponente formuló los días 19 de enero y 6 de mayo de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia, los días 19 de enero y 6 de mayo de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 67190

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 67190 SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 67190

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