CSJ - STL9000-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9000-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9000-2024 Radicación n.° 2024-00800 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN presentó contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON , la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el JUZGADO
QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y las SALAS DE
CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y el que denominó «status de pensionado», presuntamenteRadicación n.° 2024-00800
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite y de las constancias procesales allegadas, se extrae que el accionante se desempeñó como representante a la Cámara en el Congreso de la República de Colombia entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2003, en reemplazo de una congresista a la que se le otorgó una licencia no remunerada. Manifestó que el 22 de junio de 2021, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, quien a través de Resolución SUB 43373 de 16 de febrero de 2022 le negó la pretensión bajo el argumento de que no cumplió con el requisito mínimo de semanas exigidas para acceder al derecho pensional. Expuso que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación y la entidad por medio de Resolución SUB 96282 de 5 de abril de 2022 no repuso su decisión y, finalmente, a través
contra la anterior determinación y la entidad por medio de Resolución SUB 96282 de 5 de abril de 2022 no repuso su decisión y, finalmente, a través de Resolución DPE 8222 de 1° de julio de 2022, confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución a través de la cual le negó la pensión de vejez. Refirió que presentó acción de tutela contra Colpensiones y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, con el fin de que se le aplicara el régimen especial de congresista consagrado en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 y el de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de esta manera se le reconociera el pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo y los intereses. 2Radicación n.° 2024-00800
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Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado n.°
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310700520220027700, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de octubre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa efectivos que podían ser ejercidos ante la jurisdicción ordinaria laboral y/o contenciosa administrativa. Expuso que impugnó la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Corporación que, por medio de fallo de 30 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó que instauró acción constitucional contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se revocaran los fallos de tutela referidos, en razón a que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
autoridades judiciales accionadas desconocieron que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal de esta Corporación bajo el radicado n.° 11001020400020230177300 que en proveído de 12 de septiembre de 2023 negó la solicitud de amparo por cuanto en ese momento, la tutela objeto de reproche constitucional no había sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, por consiguiente, el actor contaba con la posibilidad de insistir en la revisión del asunto. 3Radicación n.° 2024-00800
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Narró que, impugnó la anterior determinación ante la homóloga Civil, Corporación que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, confirmó el fallo. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se ordene a Colpensiones y a las autoridades judiciales convocadas, reconocerle el pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen especial de
Colpensiones y a las autoridades judiciales convocadas, reconocerle el pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen especial de congresista consagrado en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 y el de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2024 y mediante auto de 19 del mismo mes y año, esta Sala admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en las acciones de tutela que se censuran, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá defendió la legalidad de la providencia de 19 de octubre de 2022 y solicitó decretar la temeridad en el actuar del accionante pues esta es la tercera acción de tutela en la cual aspira la satisfacción de
sus pretensiones. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la sentencia de 30 de noviembre de 2022. La homóloga Penal solicitó negar la presente acción de tutela, por cuanto con el fallo de 12 de septiembre de 2023 no vulneró los derechos 4Radicación n.° 2024-00800 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales del actor; además, remitió copia de las notificaciones surtidas dentro de la acción de tutela que conoció. Por último, la Sala Civil de esta Corporación defendió la legalidad de la sentencia de 29 de noviembre de 2023 y allegó el link de acceso a la acción de tutela n.° 2023-01773-01.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle la pensión de vejez a través de la 5Radicación n.° 2024-00800
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fundamentales del accionante al negarle la pensión de vejez a través de la 5Radicación n.° 2024-00800
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Resolución SUB 43373 de 16 de febrero de 2022, por cuanto no le aplicó el régimen especial de congresista y el de transición. Asimismo, si el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales del actor al emitir las providencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela con radicación n.° 11001310700520220027700. Por último, si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la homóloga Civil de esta misma Corporación, vulneraron los derechos fundamentales del promotor al proferir las decisiones de 12 de septiembre y 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción constitucional con radicación n.° 11001020400020230177300. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:
con radicación n.° 11001020400020230177300. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así: Resolución SUB 43373 de 16 de febrero de 2022. Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos de Pedro José Prada Beltrán ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela con radicado n.° 11001310700520220027700. Ello, toda vez que, en proveído de 19 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo que el aquí accionante promovió contra Colpensiones y FONPRECON, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 6Radicación n.° 2024-00800
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Dicha decisión fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sentencia de 30 de noviembre
de 2022, se confirmó con base en los mismos argumentos. En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo. En dicho trámite mediante auto de 28 de abril de 2023, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional. Acciones de tutela con radicación n.° 11001310700520220027700 y 11001020400020230177300. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC
producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 7Radicación n.° 2024-00800 SCLAJPT-11 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas
de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Así las cosas, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin adentrarse en la demostración de 8Radicación n.° 2024-00800 SCLAJPT-11 V.00 vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de los fallos censurados. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de
oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten
las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. En el presente caso, el actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad pues consideró que le vulneraron los derechos fundamentales con las decisiones 9Radicación n.° 2024-00800 SCLAJPT-11 V.00 proferidas al interior de la acción de tutela n.° 11001310700520220027700. El asunto se asignó a la Sala Penal de esta Corte bajo radicación n.° 11001020400020230177300, órgano judicial que, mediante sentencia CSJ STP11726-2023 de 12 de septiembre de 2023, negó la pretensión del accionante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, para ese momento, el trámite constitucional no había sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.
para ese momento, el trámite constitucional no había sido excluido de revisión por la Corte Constitucional. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia constitucional por la Sala de Casación Civil a través de sentencia CSJ STC13309-2023 de 29 de noviembre de 2023, con base en los mismos argumentos. En esa oportunidad, se ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo. En dicho trámite mediante auto de 22 de marzo de 2024, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del
puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. 10Radicación n.° 2024-00800
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 2024-00800
SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Pedro José Prada Beltrán Accionado: Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon, Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad
Radicado: 2024-00800
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»¨; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para
considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 2024-00800
SCLAJPT-11 V.00
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
14SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Pedro José Prada Beltrán Accionados: Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, Colpensiones, Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia
Radicado: 202400800
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 202400800
SCLAJPT-02 V.00
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º
del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 16Radicación n.° 202400800 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al
de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17