CSJ - STL9001-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9001-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9001-2022 Radicación n. o 98321 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta por la sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR METROPOLITANO DEL CARIBE S.A.S. -METROCAR S.A.S. contra el fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98321
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Relató que, el 27 de agosto de 2021, participó en diligencia de remate dentro del proceso laboral con radicado n.° 08001310501520130033500, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes, esto es, postura del 40% por el valor de $160.000.000, por medio de consignación en el Banco Agrario.
n.° 08001310501520130033500, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes, esto es, postura del 40% por el valor de $160.000.000, por medio de consignación en el Banco Agrario. Expuso, que el juzgado accionado le adjudicó el bien inmueble objeto de embargo y secuestro; que procedió a realizar el pago del saldo total del valor postulado, más la consignación del 5% correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura. Narró, que solicitó el impulso procesal al referido juzgado; sin embargo, el a quo no ha realizado la aprobación del remate. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que profiera el auto aprobatorio de remate y, continúe con las etapas procesales, esto es con la entrega del inmueble. 2Radicación n.° 98321
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, sostuvo que no ha proferido el auto que aprueba la almoneda, por cuanto actualmente pesa una medida de
solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, sostuvo que no ha proferido el auto que aprueba la almoneda, por cuanto actualmente pesa una medida de embargo sobre el inmueble en remate, afirmando que tal cautela fue ordenada por el extinto Instituto de Seguros Sociales, y se encuentra relacionada en la anotación n.° 012 de 2 de marzo de 2006, que se verifica en el Certificado Tradición y Libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 041-25848 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, Atlántico. Explicó, que con ocasión de la expedición del Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015, «por el cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación », actualmente el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, atiende todos los procesos de cobro coactivo que venía asumiendo el extinto ISS, ante tal situación, en autos de 6 y 27 de octubre de 2021, requirió al mencionado fondo, a fin de que informara sobre el procedimiento administrativo de cobro coactivo n° 710 (Aportes Patronales), relacionado en la 3Radicación n.° 98321 SCLAJPT-12 V.00 aludida anotación que se verifica en el Certificado Tradición y Libertad del bien inmueble en cuestión. Expuso, que en vista de que no fue allegada la
SCLAJPT-12 V.00 aludida anotación que se verifica en el Certificado Tradición y Libertad del bien inmueble en cuestión. Expuso, que en vista de que no fue allegada la información solicitada, por auto de 6 de diciembre de 2021, abrió incidente de imposición de sanción correccional contra el Director General y el Subdirector Financiero del Fondo, y que, ante tal medida, recibió la información pedida. Señaló, que teniendo en cuenta que la respuesta aportada era insuficiente para dirimir el conflicto, por auto de 18 de abril de 2022, ordenó « SOLICITAR a la Dra. SANDRA MILENA BURGOS BELTRÁN, en su calidad de Funcionaria EjecutoraJefe Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que (i) informe al Despacho sobre el estado actual del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. 710 (Aportes Patronales), es decir si está activo o archivado; (ii) cuáles han sido las actuaciones adelantadas dentro del mismo, así como las fechas en que se surtieron y (iii) remitirnos copia completa del expediente contentivo de dicho procedimiento administrativo», requerimiento que fue contestado el pasado 5 de mayo, razón por la cual se encuentra en estudio para resolver lo pertinente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de
administrativo», requerimiento que fue contestado el pasado 5 de mayo, razón por la cual se encuentra en estudio para resolver lo pertinente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo, toda vez que el juzgado convocado ha proferido sendos autos cuyo fin, no solo es darle trámite a la solicitud del actor, sino también para cumplir la normativa que regula el asunto. 4Radicación n.° 98321
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, por considerar que, el a quo constitucional no tuvo el análisis idóneo, porque insiste que los derechos fundamentales enunciados continúan vulnerados y amenazados, pues no resuelve de fondo sus pretensiones atinentes a la aprobación de remate. En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada agotar las etapas procesales y proferir el auto que apruebe la almoneda.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla proferir auto aprobatorio de remate. 5Radicación n.° 98321
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional
artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que 6Radicación n.° 98321 SCLAJPT-12 V.00 ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como:
se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Juzgado endilgado y el registro de consulta de procesos TYBA, se observa, que el 27 de agosto de 2021, se realizó la diligencia de remate; que a través de autos de 6 y 27 de octubre siguiente, el a quo al observar que el inmueble objeto de subasta se encontraba embargado por el extinto Instituto de
de remate; que a través de autos de 6 y 27 de octubre siguiente, el a quo al observar que el inmueble objeto de subasta se encontraba embargado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, requirió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin que informara sobre el procedimiento administrativo de cobro coactivo n° 710; no obstante, ante el silencio de la entidad, en proveído de 6 de diciembre de esa anualidad abrió incidente de 7Radicación n.° 98321 SCLAJPT-12 V.00 imposición de sanción correccional contra el Director General y el Subdirector Financiero de dicha entidad. Seguido a ello, el juez endilgado al evidenciar que la información no se encontraba completa, requirió por auto de 18 de abril de 2022, a la Funcionaria Ejecutora - Jefe Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que informara sobre el estado actual del procedimiento administrativo de cobro coactivo, petición que fue resuelta y allegada al Despacho judicial el pasado 5 de mayo, lo cual se encuentra en estudio del caso para resolver lo procedente conforme el artículo 455 del Código General del Proceso aplicable con remisión analógica del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, analizar el expediente administrativo con miras de evitar aprobar el remate y ordenar la entrega de un inmueble que presuntamente se encuentra afectado por medida cautelar decretada en el trámite administrativo. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no
miras de evitar aprobar el remate y ordenar la entrega de un inmueble que presuntamente se encuentra afectado por medida cautelar decretada en el trámite administrativo. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Juzgado cuestionado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver el asunto de fondo, pues desde el momento que tuvo conocimiento que sobre el inmueble en cuestión recaía una medida cautelar, se ha encargado de obtener la información precisa para desatar lo pertinente. Por tanto, ordenar al juez que resuelva el asunto, ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del Juez accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de 8Radicación n.° 98321 SCLAJPT-12 V.00 autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, menester es acotar, que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
9Radicación n.° 98321
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 98321